Sentencia Nº 20 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón, 03-07-2020

Número de sentencia20
Fecha03 Julio 2020
Número de expediente19-000039-0361-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón
PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN Tel: 2456-9069 tapelacion-sra@poder-judicial.go.cr Fax: 24569029 __________________________________________________________________________________________ Exp: 19-000039-0361-PE Res: 2020-00578 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN PRIMERA. S.R., a las diez horas treinta minutos del tres de julio de dos mil veinte. RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra JESÚS ALBERTO FONSECA MADRIGAL, costarricense, documento de identidad número 4-222-143, por el delito de VENTA DE DROGA en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces J.A.Q.P., Adriana Escalante Moncada y F.L.V.. Se apersonan en apelación de sentencia, el imputado J.A.M.F. y la representante del Ministerio Público, la licenciada A.Y.U.M.. RESULTANDO:

1.- Que mediante sentencia número 759-19 de las dieciséis horas catorce minutos del diecisiete de setiembre de dos mil diecinueve, el Tribunal de Juicio de H., resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, normas legales citadas, además artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 258, 363, 364, 365, 367 373 del Código Procesal Penal; 1, 30, 45, 50, 71 a 74, del Código Penal, artículo 58 de la Ley 8204 sobre Estupefacientes, Sustancias Sicotrópicas y Drogas de Uso no autorizado, se declara a J............A.F.M. autor responsable del delito de VENTA DE DROGA en perjuicio de LA SALUD PUBLICA, razón por la cual se les impone el tanto de SEIS AÑOS DE PRISION, pena que deberá descontar previo abono de la preventiva sufrida en el lugar y forma que indiquen los respectivos Reglamentos Penitenciarios. Quedan las costas del proceso a cargo de El Estado. Una vez firme el fallo deberá inscribirse en el Registro y Archivo Judicial correspondiente, debiendo remitirse copia de estilo para ante el Instituto Nacional de Criminología y Juzgado de Ejecución de la Pena para lo de su cargo. SOBRE EL BENEFICIO DE EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA: Sobre la pena de prisión impuesta al imputado, por no reunir los requisitos exigidos por el Código Penal en su artículo 59, se le niega la aplicación del beneficio de ejecución condicional de la pena. SOBRE EL MECANISMO ELECTRONICO: Se dispone la sustitución de la pena de prisión por el arresto domiciliario bajo monitoreo electrónico para el imputado J.A.F.M., por el mismo plazo que hubiera sido impuesta la pena de prisión, es decir, SEIS años. Se le advierte en este acto, que su incumplimiento daría pie para la revocatoria de tal modalidad de cumplimiento de la pena, teniendo ello como consecuencia el cumplimiento de la pena de prisión propiamente dicha. Asimismo, se le previene al sindicado que, luego de veinticuatro horas de la firmeza de este fallo, deberá presentarse a la oficina que al efecto defina la Dirección General de Adaptación Social para hacer efectiva la sustitución punitiva acá dispuesta, última que se aplicará salvo manifestación expresa en contrario del acusado. Con respecto a los permisos solicitados por la defensa se remite a la misma a presentar la gestión ante el juez de ejecución de la pena, para la concesión u otorgamiento de los mismos, toda vez que el ordinal 57 bis párrafo infine del Código Penal dispone que para autorizar esas salidas restringidas con propósitos laborales el juez debe contar con un informe previo rendido por el I.N.C. DISPOSICIONES SOBRE EL COMISO Y OBJETOS DECOMISADOS: Con respecto al dinero decomisado al imputado, al tenerse por plenamente acreditado que el mismo es producto obtenido mediante la actividad ilícita por la que fue condenada, pues se demostró que la venta de droga la hacía a cambio de dinero, se ordena el comiso definitivo de lo indicado en el acta de decomiso número 587428 de folio 57, por considerar que el mismo es producto de la actividad ilícita que mantenía el imputado. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas, debiendo correr los gastos del proceso por cuenta del Estado. Notifíquese".

2.- Que contra el anterior pronunciamiento, el imputado J.A.M.F., interpuso recurso de apelación de sentencia.

3.- Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Apelación de Sentencia del III Circuito Judicial de Alajuela, S.R., procedió a conocer del recurso. 4.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Redacta el Juez de Apelación de Sentencia Quirós Pereira; y, CONSIDERANDO:

I. Mediante sentencia # 759-2019 de las 16:14 horas del 17 de setiembre del 2019, el Tribunal Penal de H. declaró al imputado JESÚS ALBERTO FONSECA MADRIGAL autor responsable de UN DELITO DE VENTA DE DROGA, imponiéndole en tal concepto la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, sanción que fue sustituida por la de ARRESTO DOMICILIARIO CON MONITOREO ELECTRÓNICO por el mismo plazo.

II. En contra de dicho fallo, el encartado Fonseca Madrigal interpuso Recurso de Apelación de Sentencia, alegando como único motivo inconformidad con la fundamentación de las condiciones para la ejecución del arresto domiciliario con monitoreo electrónico como sustitución de la pena de prisión. Sobre el particular, refiere que la sentencia impugnada fue dictada con ocasión de un procedimiento especial abreviado; que pese a que la defensa técnica solicitó que fuesen autorizadas en su favor salidas restringidas por razones familiares y laborales, ello fue denegado por parte de la juzgadora pese a ser el órgano jurisdiccional competente para pronunciarse sobre su procedencia. Agrega a su vez que requerir un informe del Instituto Nacional de Criminología a efectos de pronunciarse sobre la procedencia de dichas salidas dilata innecesariamente su otorgamiento lo que tiene por consecuencia desnaturalizar la finalidad perseguida por el 57 bis del Código Penal. Al considerar que dicho vicio genera un agravio para sus intereses, desnaturalizando la finalidad a la que se encuentra dirigida la norma de comentario, solicita se proceda a anular parcialmente el fallo impugnado, ordenándose el reenvío a efectos de que sea valorado el plan de salidas propuesto (folios 191 a 193 del expediente).

III. Conferida que fuese la audiencia correspondiente (resolución de las 13:25 horas del 9 de enero del 2020, el Ministerio Público solicitó se declare sin lugar el recurso incoado al no existir el vicio alegado por el imputado. Refiere al respecto que la pena pactada, lo mismo que su sustitución por la de arresto domiciliario con monitoreo electrónica, fue conocida y aceptada libremente por el encartado, por lo que el recurso incoado no es más que una simple gestión dirigida a dilatar el lapso en el que adquiriría firmeza la sentencia impugnada (folio 195 a 196 del expediente).

IV. El recurso debe ser declarado con lugar por las razones que se dirán. Para un mejor entendimiento de lo resuelto, conviene abordar brevemente el contexto en el que fue dictado el fallo impugnado. El debate en la presente causa se encontraba señalado para las...

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