Sentencia Nº 20 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, 11-09-2020

Número de sentencia20
Fecha11 Septiembre 2020
Número de expediente13-001751-0345-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago

1

*130017510345PE*

Expediente:13-001751-0345-PE

Contra: J.C.R.írez A.

Delito: P.ón de droga para la venta

Parte ofendida: La Salud Pública

Res: 2020-544

Exp: 13-001751-0345-PE

Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, Sección Primera. A las once horas con veintiún minutos del once de setiembre de dos mil veinte.

Recurso de apelación de sentencia interpuesto en la presente causa seguida contra Juan C.R.írez A., mayor, nacido el doce de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, con cédula de identidad número uno - mil doscientos veintidós - ciento veinticuatro; por el delito de P.ón de droga para la venta, en perjuicio de La Salud Pública. Intervienen en la decisión del recurso los jueces D.F.R., C.F.ández M. y la jueza I.C.C.. Se apersonó en apelación la licenciada M.S.S. en calidad de defensor pública del imputado.

Resultando:

1. Que mediante sentencia número 159-2020 de las dieciséis horas quince mintus del tres de marzo de dos mil veinte, el Tribunal Penal de Cartago, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículos 1, 30, 31, 45, 50, 51 y 71 del Código Penal; 1, 6, 12, 142, 239, 258, 265 a 267, 360, 361, 363, 364, 365 y 367 del Código Procesal Penal, 58 de la Ley Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas se declara a se declara a J.C.R..Í..R. ARAYA autor responsable del delito de POSESIÓN DE DROGA PARA LA VENTA cometido en daño de LA SALUD PÚBLICA y en tal carácter se le impone la OCHO AÑOS DE PRISIÓN, la cual deberá descontar en el lugar y la forma que determinen las leyes y reglamentos carcelarios, previo abono a la preventiva sufrida. Se dicta sin especial condena en costas. Una vez firme esta resolución se inscribirá en el Registro Judicial, se testimoniarán piezas para ante el Juez de Ejecución de la Pena y el Instituto de Criminología y se pondrá al sentenciado a la orden de Adaptación Social para el cumplimiento de la pena aquí impuesta. Se amplía la PRISIÓN PREVENTIVA por el lapso de SEIS MESES a partir del día de hoy y la cual vence el TRES DE SETIEMBRE DEL DOS MIL VEINTE. De conformidad con el artículo 103 y 110 del Código Penal y por ser dinero producto del ilícito investigado, se ordena el COMISO del monto de quince mil veinticinco colones decomisado al imputado que serán remitidos al Instituto Costarricense contra las drogas, esto una vez que la sentencia adquiera firmeza. Se ordena la destrucción de los embalajes de la evidencia una vez firme la sentencia.- Con el fin de llevar a cabo la lectura integral de la sentencia, se señalan las quince horas del diez de marzo del dos mil veinte. POR LECTURA NOTIFÍQUESE. R....M.V., G.B.C., R....A.C.ÓN, JUECES DE JUICIO.-"

2. Que contra el anterior pronunciamiento, la licenciada M.S.S. interpuso el recurso de apelación.

3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal, reformado por Ley 8837 publicada el nueve de diciembre de dos mil once (Creación de Recurso de Apelación de la Sentencia), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

4. Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta el Juez de Apelación de Sentencia Fallas Redondo, y;

Considerando:

I. La abogada M.S.S., defensora pública de J.C.R.írez A., interpone recurso de apelación contra la sentencia número 159-2020, dictada por el Tribunal Penal de Cartago a las 16:15 horas del 3 de marzo de 2020. Mediante dicha resolución se declaró al imputado autor responsable del delito de posesión de droga para la venta, por lo que se le impuso la pena de ocho años de prisión. Por ajustarse a los presupuestos establecidos en los numerales 458 y 460 del Código Procesal Penal, se admite la impugnación para el respectivo pronunciamiento de fondo.

II. Como primer motivo, la apelante reclama falta de fundamentación. Sostiene que en el apartado dedicado al análisis de la prueba, el Tribunal de Juicio utilizó una serie de calificativos genéricos para referirse a la prueba, sin explicar por qué los mismos se aplican en este caso. Considera muy importante lo anterior, porque se pasó por alto que hubo inconsistencias en los testimonios que no fueron apreciadas por el a quo. Puntualiza las diferentes apreciaciones en cuanto a la iluminación del lugar donde se dieron los hechos, sobre la vestimenta del imputado, sobre el sitio en que éste supuestamente tenía la droga, la dinámica del hecho y la forma como se determinó que lo vendido por el encausado era droga. Con base en lo anterior, estima que el Tribunal de Juicio debía explicar por qué calificó los testimonios como claros, precisos y coherentes. Añade que también debía explicarse cómo se acreditó que el imputado vendiera droga a consumidores habituales, pues no se observó personas consumiendo droga en el sitio del hecho. Añade que no se valoró adecuadamente lo manifestado por el imputado, quien señaló ser consumidor de droga. Indica que en sentencia se señala que el testigo A.G.én A. compró droga al imputado y añade que según el informe policial GAO-002D-2013, a él se le decomisaron dos dosis de aparente droga, pero sucede que nunca se realizó pericia alguna para establecer si lo era realmente. Agrega que no se explica en sentencia por qué se dictó condena en costas contra el imputado, ni se ofrecen razones para justificar el comiso del dinero. Por unanimidad, el reclamo es de recibo. Si se lee la sentencia venida en alzada, se observa que como segundo hecho demostrado se estableció, en esencia, que el imputado le vendió al tercero (es decir, no se trata de un oficial encubierto, ni un agente colaborador) comprador A.G.én A., dos envoltorios de color celeste con picadura de marihuana. Además, como hecho tercero estableció que la droga decomisada al justiciable (noventa y tres dosis de cocaína base crack y setenta envoltorios con picadura de marihuana) tenía como fin el tráfico. Ahora bien, en debate, el señor G.én A. manifestó que no sabía quién era el imputado y narró que hace muchos años tuvo un problema porque compró un puro de marihuana, pero no recuerda adónde lo hizo. En relación con ese extremo, debe indicarse que aún cuando en la prueba documental (el acta de decomiso GAO-002D-2013, visible en las páginas 30 y 31 de la copia digital del expediente principal) se consigna que fueron decomisados a ese testigo dos envoltorios plásticos que contenían aparente picadura de marihuana, lo cual podría ser relacionado con el dicho del declarante en el sentido de que fue a comprar tal droga, lo cierto es que no consta en el expediente que esos dos envoltorios hayan sido analizados pericialmente, por lo que aún no se puede tener certeza de que en realidad el acusado haya vendido tal sustancia ilícita al deponente. De allí que la convicción alcanzada por el a quo al respecto deviene carente de sustento. Adicionalmente y en concordancia con la falta de fundamentación ya apuntada, conviene agregar que el órgano de mérito también pasó por alto algunas inconsistencias de la prueba de cargo, pues una de las oficiales (Yuridia Castillo Campos) narró que las condiciones de luminosidad del lugar no eran buenas, lo que permite dudar que el otro testigo (C.C.ón Ortega) haya podido observar hasta el color de los billetes que aparentemente intercambian. Lo importante de todo lo anterior, en el presente caso, radica en que la detención del encausado se dio en las siguientes circunstancias: oficiales de la Fuerza Pública observaron a una persona que vestía short color azul sentada en un sillón en la vía pública que realizaba intercambios con otras personas que hacían fila frente a él; observaron a un individuo que vestía pantalón color crema realizar uno de esos intercambios; los agentes de la Fuerza Pública intervinieron y las personas en fila salieron corriendo, pero se detuvo al que vestía short azul (quien es el aquí imputado) y al que utilizaba pantalón crema (el testigo G.én A.. Entonces, lo que se tiene es un sólo acto observado por los agentes. No hay vigilancias, compras controladas, ni ninguna otra diligencia de investigación. Solamente se cuenta con una aparente compra de droga que habría realizado don Allan al encausado R.írez A.. El problema con esto último es que no consta que lo decomisado al señor G.én A. haya sido examinado científicamente, por lo que aún no se cuenta con pericia alguna que confirme que se trata de marihuana. Por ello no se puede establecer en este momento que realmente haya vendido droga. Esto es importante porque aún cuando el imputado tenía en su poder noventa y tres dosis de crack y setenta envoltorios que contenían marihuana (véanse las páginas de la 34 a la 36 en la copia digital del expediente principal), lo cual podría ser indicativo de que esa droga iba a ser comerciada, lo cierto es que en este asunto sólo se logró acreditar una transacción entre el justiciable y el testigo mencionado, pero respecto de la cual aún no hay certeza de que lo transado entre ellos dos fuera droga. Si se considera esto último y se tiene en cuenta que no hay otras actuaciones de investigación, se deriva que la finalidad de aquella tenencia aún no ha sido debidamente acreditada. Y en este contexto deviene relevante el dictamen de toxicología (véanse las páginas de la 37 a la 39 de la copia digital del expediente principal), pues se encontraron metabolitos de cocaína que permiten asegurar que el imputado había consumido tal sustancia, aunque no estaba bajo sus efectos cuando se tomó la muestra. Lo relevante es que el endilgado dijo ser adicto y efectivamente hay prueba de que consumió droga, por lo que se requiere de sólida argumentación y de elementos probatorios convincentes que permitan establecer con certeza que el crack y la marihuana encontrados en poder del acusado eran para la...

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