Sentencia Nº 20 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, 14-12-2020

Número de sentencia20
Fecha14 Diciembre 2020
Número de expediente19-000260-0455-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago

*190002600455PE*

Expediente: 19-000260-0455-PE

Contra: C.A.M. y otro

Delito: Tráfico internacional de drogas

Ofendido: La Salud Pública

Res: 2020-739

Exp: 19-000260-0455-PE

Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, S.ón Segunda. A las diez horas del catorce de diciembre de dos mil veinte.

Recurso de apelación interpuesto en la presente causa seguida contra C.A.M., mayor, nacido el cuatro de enero de mil novecientos setenta y dos, con documento de identidad número uno seis nueve cuatro nueve uno seis seis, y E.E.ñán G.ía, mayor, nacido el veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y ocho, con documento de identidad número uno cero ocho seis uno nueve cuatro tres dos cero, por el delito de Tráfico internacional de drogas, en perjuicio de La Salud Pública. Intervienen en la decisión del recurso las juezas X.G.érrez Cruz e I.V.U. y el juez J.R.G.érrez. Se apersonó en apelación el licenciado L.Z.C.ón, en su condición de defensor particular de los encartados.

Resultando:

1. Que mediante sentencia 77-20 de las ocho horas del once de junio de dos mil veinte, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, sede Osa, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 8 inciso 2) de la Convención Americana de Derechos Humanos, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1, 11, 18, 20, 30, 31, 45, 71 a 74 y 110 del Código Penal, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 13, 141, 142, 184, 239, 240, 265 a 269, 258, 324 y siguientes, 360, 361, 363, 364, 365 y 367 del Código Procesal Penal, 1, 58, 77 inciso g), 90 a 93, de la Ley Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado y Actividades Conexas; por el resultado de los votos y por unanimidad se DECLARA a CEFERINO ANGULO MOSQUERA Y EDISON ESTUPIÑAN GARCIA coautores responsables del delito de INFRACCIÓN A LA LEY SOBRE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, DROGAS DE USO NO AUTORIZADO Y ACTIVIDADES CONEXAS EN LA MODALIDAD TRAFICO INTERNACIONAL DE DROGA y en tal sentido se les impone el tanto de DOCE AÑOS DE PRISIÓN a cada uno; pena que deberán descontar en los sitios y formas que determinen los respectivos reglamentos carcelarios, previo abono de la preventiva sufrida. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Se ordena el comiso en favor del Sistema Nacional de Guardacostas, la embarcación tipo S. sumergible sin bandera ni matrícula visible, de color gris en su totalidad, tres motores marca S., dos de ellos de 150 HP y el otro de 90 HP, así como las dos llaves incautadas como evidencia material y, doce estañones con contenido cada uno de ellos de doscientos litros de combustible, para un total de dos mil cuatrocientos litros, estos últimos debiendo la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE), determinar si es factible su utilización. Se ordena la conservación de la evidencia material consistente en los dos discos compactos. Se ordena la prórroga de la prisión preventiva de los sentenciados CEFERINO ANGULO MOSQUERA Y EDISON ESTUPIÑAN GARCIA por un plazo de seis meses, que corren a partir del día de su vencimiento el 11 de julio del 2020 y hasta el 11 de enero del 2021, inclusive, al mantenerse vigente un eminente peligro de fuga. Firme el fallo archívese el expediente, procédase con los oficios de estilo. N.íquese por lectura, fijándose para las 16:25 horas del 18 de junio del 2020.AARAUZ. A.V.A.C. - JUEZ/ DECISOR/A, CARMEN M° RODRIGUEZ MONTOYA - JUEZ/ A DECISOR/A, R.A.A.G. - JUEZ/A DECISOR/A. (sic)."

2. Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado L.Z.C.ón interpuso el recurso de apelación.

3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal, reformado por Ley 8837 publicada el nueve de diciembre de dos mil once (Creación de Recurso de Apelación de la Sentencia), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

4. Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta la Jueza G.érrez Cruz, y;

Considerando:

I. El defensor privado L.P.Z.C.ón, en representación de los imputados C.A.M. y E...E.ñán G.ía impugna la sentencia Número 77-2020 dictada por el Tribunal del II Circuito Judicial de la Zona Sur, S.O., a las ocho horas del once de junio del dos mil veinte. El recurso se admite por haberse presentado dentro del plazo de ley y de acuerdo con los presupuestos que se requieren para que la impugnación posibilite el adecuado conocimiento de las inconformidades planteadas, en orden al examen integral de la sentencia apelada, tal y como lo establecen el artículo 8.2h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 458, 459, 460 y 462 del Código Procesal Penal.

II. En el único motivo de su recurso, el defensor alega fundamentación ilegal de la pena. Funda su reclamo en los artículos 51 y 71 del Código Penal, en relación con los artículos 39 a 41 de la Constitución Política, 142 y 367 del Código Procesal Penal. Reclama que la pena de doce años de prisión impuesta a sus representados es muy alta, tomando en cuenta que la pena mínima prevista es de ocho, ya que se dejan de lado los fines de prevención general y especial de la pena, su sentido humanista y su fin resocializador. Añade que no se tomó en cuenta que los imputados no son líderes de la organización a la que pertenecen ni cuentan con antecedentes penales. Tampoco se valoró que los imputados cometieron el hecho delictivo por su situación de vulnerabilidad social y económica. Asimismo, el Tribunal, de manera encubierta, recrimina a sus representados por haber declarado negando los hechos y por no arrepentirse de estos, lo que afecta el derecho de defensa. Tampoco valoró el a quo que, al ser extranjeros y con familias de escasos recursos, los imputados no podrán recibir visitas de sus familiares, lo que implicará un mayor sufrimiento durante la ejecución de la sanción, lo que forma parte de la sensibilidad de la pena y el fin rehabilitador. Alega también que los jueces sentenciadores valoraron doblemente los elementos del tipo penal para incrementar la sanción, entre ellos, la realización del verbo típico y el tráfico internacional. Concluye que la utilización de todos estos argumentos improcedentes para aumentar la pena causa agravio a sus defendidos. Transcribe extractos del fallo y citas doctrinales para fundamentar su posición. Solicita se declare ineficaz este extremo del fallo y se ordene el reenvío para nueva sustanciación. El reclamo se declara con lugar. Esta Cámara considera que el vicio de fundamentación que reclama el apelante, en efecto se presentó. Ciertamente, la mayoría de las razones por las que se justificó el incremento en los montos de la pena para ambos imputados corresponden a elementos propios del tipo penal por el que se les condenó, por lo que se realizó una improcedente doble valoración de estos, pero también se utilizaron supuestos basados en meras conjeturas de las personas juzgadoras que carecen del respaldo probatorio necesario para utilizarlos en contra de los enjuiciados, incluso pueden calificarse como simples ocurrencias del Tribunal que nada tienen que ver con los parámetros y principios para fijar la sanción. La pena mínima de ocho años establecida por el legislador para el delito de tráfico internacional de drogas conlleva precisamente que la persona condenada posea y transporte la cocaína incautada en aguas internacionales y con desprecio de la salud pública como bien jurídico tutelado en un delito de peligro abstracto, que fueron algunas de las razones con las que se pretendió justificar la sanción. Adicionalmente, no se comprende, porque no lo explica el a quo, de qué manera A.M. y E.ñán G.ía dejaron a Costa Rica, en tela de duda ante la Comunidad internacional de la forma fácil de usar como canal nuestro territorio y transportar drogas sin ninguna consecuencia, pues se encuentran ahora condenados precisamente por esa conducta, tampoco se entiende cómo violentaron los bienes jurídicos y la integridad física de su propia familia en Colombia con el tráfico de drogas realizado en nuestro país. Incluso se indica que se aplica la pena máxima de prisión sobre la pena mínima por ser un transporte de dos toneladas de drogas, fundamentación que no corresponde a este caso, pues no se impuso la pena máxima. Además, tal y como se reclama, aunque se mencionó el fin resocializador al introducir el apartado de la sanción y en la parte final, en ninguno de los casos se establecer por qué la pena de ocho años, o cualquier otra inferior a la impuesta, no permitiría también alcanzar ese fin. Por otra parte, aunque se enunciaron las circunstancias personales de cada uno de los condenados no se indicó cómo estas influyeron de manera concreta en la determinación del quantum establecido. Se desconoce por qué doce años de prisión es el monto que se ajusta al principio de proporcionalidad para cada uno de los enjuiciados y no se argumentó en el fallo por qué una pena inferior es insuficiente para satisfacer todos los presupuestos contemplados en el artículo 71 del Código Penal. Por otra parte, reprochar con una pena superior a los imputados porque transportaron la droga colocando en peligro su propia integridad al permanecer en alta mar con ese alijo, donde inclusive les podían intentar tumbar (robar) la droga, o que por el tipo de embarcación artesanal, no soportara los embates de la zona marítima terrestre y se procuraron su impunidad al dejar la embarcación encallada con el alijo de droga, sin contar que al no conocer la zona, la cual era de riesgo, sin contar con el equipo requerido para la supervivencia y no sabían cómo salir ni tampoco contaban con los insumos, es que se apersonan al puesto de Control por estar cansados, deshidratados, desorientados, que por su actividad econó...

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