Sentencia Nº 20 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José, 16-12-2020

Número de sentencia20
Fecha16 Diciembre 2020
Número de expediente19-037582-0042-PE(2)
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José

Resolución: 2020-2027

Expediente: 19-037582-0042-PE(2)

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. G., al ser las siete horas treinta minutos, del dieciséis de diciembre de dos mil veinte.-

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra J.O.N., mayor, ciudadano nicaragüense, pasaporte número C02489454, nacido el 29 de julio de 1972, hijo de L.N.L. y O.M., soltero, tatuador profesional, vecino de San José, Escazú; por los delitos de CULTIVO, ALMACENAMIENTO, FABRICACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DROGAS DE USO NO AUTORIZADO, CON FINES COMERCIALES y TENENCIA ILEGAL DE ARMAS PERMITIDAS, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA. Intervienen en la decisión los jueces J.L.A.V., M.G.D. y la jueza A.I.S.Z.. Se apersonó en esta sede el licenciado J.M.C.S., fiscal del Ministerio Público.

RESULTANDO:

I.- Que mediante sentencia número 407-2020 de las catorce horas con treinta minutos del día treinta de julio de dos mil veinte, el Tribunal de Juicio del Tercer Circuito Judicial de San José, resolvió: «POR TANTO: De conformidad con los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 3 Declaración Universal de Derechos Humanos, 1 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 9 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (aprobado por Ley no. 4229 del 11 de diciembre de 1968) 7.1 Convención Americana Derechos Humanos, 1, 6, 30, 31, 45, 71 A 74, del Código Penal, 1, 175 y siguientes, 258, 265, 266, 360, 361, 366 y siguientes del Código Procesal Penal, 58 de la Ley 8204, 88 de la Ley 7530 Ley de Armas y Explosivos se declara con lugar la actividad procesal defectuosa interpuesta, en consecuencia se ABSUELVE de toda pena y responsabilidad a J.O.N., de UN DELITO de CULTIVO Y PRODUCCIÓN PARA COMERCIALIZACIÓN, DE DROGAS, y de UN DELITO de TENENCIA ILEGÍTIMA DE ARMA en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA. Se ordena el cese de cualquier medida cautelar si otra causa no lo impide. Se ordena la destrucción de la evidencia, específicamente un teléfono celular samsung color negro con número IMEI 3534640814060665 Y 353465084060662. Son los gastos del proceso a cargo del Estado. Quedando notificadas las partes en este acto. A.R.S.-.W.J.M.-.M.C.R. - JUEZ Y JUEZAS DE JUICIO» (sic, folio 344).

II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación de sentencia el licenciado J.M.C.S., fiscal del Ministerio Público.

III.- Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó todas las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.

IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta el juez de Apelación de Sentencia Penal A.V.; y

CONSIDERANDO:

ÚNICO.- RECURSO DEL MINISTERIO PÚBLICO. El fiscal J.M.C.S. ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia y acusa la inobservancia de los artículos 41 de la Constitución Política, 142, 182, 184 y 363 incisos b) y c) del Código Procesal Penal, por dos motivos. A) En primer lugar, acusa la inobservancia de las reglas de la sana crítica en el análisis y valoración de la prueba, ya que sus conclusiones sobre las cuestiones de hecho no se derivan razonablemente de la prueba. Alega, concretamente, que es incorrecta la conclusión del tribunal en el sentido de que no es posible tener por acreditados los hechos acusados, porque la prueba de cargo habida es ilegal, al derivar de una ilegítima actuación de la policía, que ingresó al domicilio del imputado sin su consentimiento. La supuesta ilegalidad de dicha actuación, es consecuencia de un análisis sesgado e incompleto –incluso "parcializado" e "irracional", dice más adelante– de la prueba, en particular de los testimonios de C.E.M.R. y P.A.M.P., oficiales actuantes de la Policía Municipal de Escazú, cuyas declaraciones impresionaron ser claras y confiables, merecedoras de una credibilidad que, sin embargo, el tribunal le denegó, a pesar de que las versiones de estos dos resultaron congruentes entre sí y en relación a los testimonios de los señores J.F.G.O. y S.E.M.M., vecinos del imputado, quienes afirmaron haber escuchado al señor N. pidiendo a gritos auxilio desde su casa, por lo que llamaron por teléfono al sistema de emergencias 911, solicitando auxilio de la policía, la cual se presentó pocos minutos después al lugar, siendo que en ese momento el imputado no solo les abrió los portones de la casa para que revisaran los alrededores, sino que además los autorizó para ingresaran a la misma, para que revisaran si había alguna persona extraña en su interior, circunstancia que es determinantes para la correcta comprensión de este asunto, porque fue una vez dentro de la vivienda, es que los oficiales M. y M. ubicaron el cultivo hidropónico de marihuana y el arma de fuego a que se refiere la acusación. Un correcto análisis y valoración de la prueba, sostiene el fiscal C.S., permitiría corroborar con certeza que la actuación de la policía no fue arbitraria, sino que los oficiales actuantes se presentaron al lugar atendiendo una llamada de emergencia al 911 de los vecinos, encontraron al señor N. solicitando su auxilio y consintiendo para que estos pasaran a revisar su casa, primero alrededor, luego en su interior. Sostiene el recurrente que el tribunal penal no dio razones lógicas y coherentes para explicar por qué no les cree que el imputado los autorizó para ingresar a la vivienda, creyendo en cambio la versión del imputado, quien afirma que no los autorizó para que entraran a su casa. B) Como segundo motivo, acusa falta de fundamentación descriptiva e intelectiva de la sentencia, que ha sido errónea la valoración de la prueba, así como la aplicación del principio in dubio pro reo. Reitera el fiscal que la sentencia es ineficaz por falta de una explicación razonable de los motivos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, particularmente en cuanto a la supuesta duda que dice tener el tribunal penal sobre lo ocurrido. Critica que el tribunal penal, sin justificación, afirma de forma categórica que hubo una actuación irregular en el ingreso de los policías municipales a la casa del imputado, pese a contar con abundantes elementos de prueba que dan sustento a la legitimidad de dicha actuación, siendo ilógico que el tribunal la considerara como irregular. Agrega que la errónea valoración de la prueba y la deficiente fundamentación de la sentencia violentan el debido proceso y le han causado un agravio al Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal, por lo que solicita que se declare la ineficacia de lo resuelto y que se ordene el reenvío al tribunal de origen para la nueva sustanciación de la sentencia. Los reclamos del Ministerio Público son atendibles. En la sentencia se desarrollan dos tesis para justificar la absolutoria del imputado: A) La primera tesis, que se desarrolla en el Considerando I de la sentencia, se refiere a una protesta del licenciado J.M.V.U., por actividad procesal defectuosa, la cual declara con lugar el tribunal penal, disponiendo que la totalidad de la prueba es espuria, por cuanto considera que fue ilegítimo el ingreso de los oficiales de la Policía Municipal de Escazú (C.E.M.R. y P.A.M. Picado) al domicilio del imputado J.O.N., por la infracción al artículo 23 de la Constitución Política. Dice el tribunal que la actuación de estos dos policías municipales fue "irregular", porque no se pudo comprobar en el juicio, de "manera cierta", que estos hubieran ingresado con el consentimiento previo del imputado N. a su domicilio. Esto así, sostiene el tribunal penal, porque don J. afirma que él no llamó a la policía, ni al sistema de emergencias 911, que no estaba pidiendo auxilio en las afueras de su casa y que –para cuando se presentaron los oficiales M.R. y M.P., de la Policía Municipal de Escazú– niega "plenamente" haber...

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