Sentencia Nº 20 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, 19-02-2021

Número de sentencia20
Fecha19 Febrero 2021
Número de expediente17-000099-1219-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago

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Expediente: 17-000099-1219-PE

Contra: J.é H.M.G. y otros

Delito: Infracción a la Ley de Psicotrópicos

Parte ofendida: La Salud Pública

Res: 2021-110

Exp: 17-000099-1219-PE

Tribunal de A.ón de Sentencia Penal de Cartago, sección Primera. A las diez horas treinta minutos del diecinueve de febrero de dos mil veintiuno.

V.a la solicitud realizada por el licenciado J.C.P.M., en su condición de defensor particular de los imputados J.é H.M.G., J.é L.M.G. y R.G.; este Tribunal integrado por los jueces C.F.ández M., D.F.R. y la jueza I.C.C. resuelve;

R.e.J..F.ández M., y;

Considerando:

I. El abogado J.C.P.M., en su condición de defensor particular de los imputados J.é H.M.G., J.é L.M.G. y R.G., solicita a este despacho que se señale una audiencia oral para plantear y fundamentar la sustitución de la prisión preventiva de los imputados por medidas menos gravosas , ya que sus representados tienen muchos meses de estar privados de libertad.

II. Sobre la competencia de este Tribunal. La normativa procesal no prevé que los Tribunales de A.ón de Sentencia puedan pronunciarse en relación con otras medidas cautelares distintas a la prisión preventiva, sino únicamente para los efectos expresamente dispuestos por el legislador en los artículos 258 y 465 del Código Procesal Penal. En ese sentido, el artículo 258 del Código Procesal Penal establece los dos supuestos en los que excepcionalmente esta Cámara podría conocer sobre la continuidad o no de la prisión preventiva: cuando se supere el plazo ordinario de dicha medida cautelar, en los términos señalados por el artículo 257 del mismo cuerpo legal y; cuando se disponga la realización de un juicio de reenvío, en cuyo caso puede prorrogarse por seis meses más. Por su parte, el artículo 465 de la normativa procesal, establece que este Tribunal tiene la potestad de ordenar el cese de la prisión preventiva cuando ello sea efecto directo de la resolución de los recursos de apelación planteadas, en cuyo caso debe disponerse la inmediata libertad de las personas imputadas. Salvo las mencionadas hipótesis, no existe en la legislación ningún presupuesto que le permita a esta Cámara analizar posibles cambios de circunstancias en el mantenimiento de alguna medida cautelar, ni siquiera de la prisión preventiva, por lo que no podría interpretarse de manera extensiva que, porque en este caso el expediente aún se encuentre materialmente en el despacho porque el asunto se encuentra en término de casación, este Tribunal tenga competencia para conocer sobre la modificación de circunstancias sobre las medidas cautelares que pesan sobre los justiciables, pues la competencia que tenía esta Cámara estaba supeditada exclusivamente al conocimiento de los reclamos planteados en los recursos, así como a los defectos de carácter absoluto y quebrantos al debido proceso que se detectaran de manera oficiosa, tal como lo establece el artículo 459 del Código Procesal Penal. Sin embargo, dicha competencia se agotó al dictarse el voto número 2020-744 de las 15:41 horas del 14 de diciembre de 2020, oportunidad en donde se declaró la ineficacia de la sentencia impugnada y se ordenó un juicio de reenvío ante otra integración del mismo tribunal, además de que se prorrogó la prisión preventiva de los imputados hasta el próximo 29 de julio de 2021, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 258 del Código Procesal Penal. De acuerdo con lo expuesto, resulta evidente que este Tribunal carece de competencia para conocer de la gestión planteada por el defensor particular de los imputados, razón por la que se ordena remitir la misma ante el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, S.O., órgano que, de conformidad con el artículo 244 del Código Procesal Penal, resulta ser el competente para conocer de todo lo relacionado con las medidas cautelares que pesan sobre los justiciables.

Por Tanto:

Se declara la incompetencia de este Tribunal para conocer de la solicitud de cambio de medidas cautelares que planteó el defensor particular de los imputados y se ordena remitir la misma al Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, sede O., quien es el competente para conocer de la gestión planteada. N.íquese.


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C.F.M. - JUEZ/A DECISOR/A


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DAVID FALLAS REDONDO - JUEZ/A DECISOR/A


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I.C. CAMBRONERO - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 17-000099-1219-PE

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