Sentencia Nº 20 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José, 09-05-2023

Número de sentencia20
Fecha09 Mayo 2023
Número de expediente18-000057-1112-PJ
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL

Resolución: 2023-0061

Expediente: 18-000057-1112-PJ (5)

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL. SECCIÓN SEGUNDA. Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las quince horas veintiséis minutos del nueve de mayo del dos mil veintitrés.-

Vistas las presentes diligencias, este Tribunal, resuelve,

R..l...J.a de apelación L.M.; y,

CONSIDERANDO:

I.- Contenido de la solicitud e informe de la señora Jueza.

1.1. Contenido de la recusación.

Según se desprende de la audiencia de verificación de la medida de Suspensión de Proceso a Prueba del 25 de abril de 2023, de las 10:38 horas, llevada a cabo en el Juzgado Penal Juvenil del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, S.S.R. de acuerdo con el registro audiovisual No. 180000571112PJ_25042023103708-02 M., y su respectiva minuta a folio 5 del legajo, que la juzgadora dio audiencia a las partes a fin que se pronunciaran en relación con la inasistencia del encartado [Nombre 001] a esta audiencia de verificación lo siguiente: 1.- La fiscalía a través del licenciado L.A.M.A., solicitó la revocatoria del acuerdo de la Suspensión de Proceso a P. sin volver a señalar audiencia, ello en virtud de haber existido una audiencia previa en la cual se le previno de forma personal al encartado que debía presentarse y aportar una carta en relación con el trabajo que debía realizar. A la vez, el representante del ente fiscal solicitó el dictado de la rebeldía en contra del joven por su inasistencia a la audiencia (contador 1:35 a 5:35 del registro audiovisual No. 180000571112PJ_25042023103708-02 Multi), 2.- La licenciada A.P.Q., Defensora Pública solicitó no revocar la suspensión de proceso a prueba sin antes señalar audiencia para escuchar al acusado al ser un derecho que le asiste, a la vez, que solicitó: 2. i.- El declarar la rebeldía en contra de su representado, para que justificara su inasistencia a la audiencia, por ser un derecho el ser escuchado (contador a 5:35 a 8:37 registro audiovisual), 2.ii.- Alegó que la jueza A.L.H.C. debía inhibirse de conocer la causa, por haber adelantado criterio al indicarle previamente a su representado las consecuencias de la inasistencia en cuanto a que se le decretaría el incumplimiento de la suspensión de proceso a prueba. Por cuanto para la defensa técnica por la forma como se le informó por parte de la a quo a su representado en la audiencia anterior, no se hizo como una consecuencia probable, sino que ese sería el resultado. Solicitó por ello que se decretara la rebeldía y que fuera otro juez que debía conocer de la causa, en otra audiencia. Además, agregó como parte de su fundamento que su representado había asistido a las citas de PACSA, siendo su próxima cita el 17 de mayo de este año. Motivo de lo anterior, solicitó que se rechazara la solicitud de revocatoria de la Suspensión de Proceso a P. y de ser así la juzgadora se inhibiera. Ante preguntas de la juzgadora contestó que bajo el principio de lealtad no había tenido comunicación con su representado (contador 8:38 a 12:48 audiovisual No. 180000571112PJ_25042023103708-02 Multi) 3.- La juzgadora otorgó el plazo de 24 horas para que el joven justificara su inasistencia, informando a las partes que resolvería por escrito (contador 12:49 a 13:24 del audiovisual No. 180000571112PJ_25042023103708-02 Multi).

1.2. Informe de la señora J..

Por su parte, la licenciada A.L.H.C., jueza del Juzgado Penal Juvenil del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, S.S.R., rindió informe de las 13:55 horas del 28 de abril de 2023 de forma escrita visible a folios 5 vuelto a 7 del legajo de recusación conformado en este despacho de la siguiente manera: i.- Citó que en la causa se aprobó la suspensión de proceso a aprueba a favor de [Nombre 001], mediante voto 143-2021, ii.- Que el 11 de abril del 2023, se señaló para audiencia de verificación de medida alterna, a petición de la defensa técnica como del ente fiscal, lo que derivó en el voto 130-2021 de las 10:00 horas del 11 de abril de 2023, en la cual se le otorgó el plazo de 8 días al joven [Nombre 001] para que aportara la carta de trabajo que acreditara esta condición laboral, la cual formaba parte del plan reparador de la Suspensión de Proceso a Prueba que había sido aprobaba. La juzgadora aclaró que en la audiencia del 11 de abril de 2023 se le explicó al joven imputado la consecuencia de no presentar la carta de trabajo en el sentido de que se tendría por incumplida la medida alterna. A la vez que hizo una transcripción de parte de su explicación y la consecuencia de no aportar la carta que se encontraba laborando (folio 6 del legajo). De seguido la juzgadora señaló que al joven se le impuso sobre la obligación de presentarse a la audiencia el 25 de abril de 2023, a las 10 horas, en los Tribunales de Justicia de Grecia. Además de que, en virtud de no existir juzgado especializado en la materia penal juvenil, se trasladaron hacia esa jurisdicción para facilitarle al joven el realizar la entrega de este documento. Incluso, la juzgadora realizó un resumen de la solicitud que hizo el fiscal ese día de que se revocara la medida alterna pactada a favor del encartado, mientras la defensora pública manifestó su oposición a dicha petición, a la vez que solicitó que se inhibiera de conocer la gestión de la fiscalía, por considerar que lo manifestado en la audiencia anterior había comprometido su imparcialidad (folio 6 frente y vuelto del legajo) iii.- Como parte de su informe a este Tribunal ad quem mencionó que no debe excusarse de conocer la petición fiscal y solicitó que se rechazara, por cuanto de las actuaciones desarrolladas en esta causa por su parte no comprometían su imparcialidad, ni tampoco se encuentran contempladas dentro de las causales previstas en el artículo 55 del Código Procesal Penal. En virtud que, al ser una audiencia de verificación de medida alterna, la obligación del juzgador era dejarle en claro al joven imputado de qué se trata la audiencia, como de cuáles fueron los compromisos adquiridos y las consecuencias de su eventual incumplimiento, tal y como sucede al momento de homologarse la medida (folio 6 vuelto del legajo). Sostuvo que no es un adelanto de criterio, como lo entendió la defensa técnica, sino que es parte de la homologación y verificación de esta medida alterna, la cual conforme a los principios que conforman la materia del Derecho Penal Juvenil, en su criterio se debe señalar con claridad al joven imputado estas inferencias, y en este caso la audiencia era corolario para proceder a valorar la revocatoria de la medida alterna. Además, agregó que desde su posición de ser contrario se caería en omisiones que posteriormente impedirían revocar la salida alterna ante la falta de información clara a los jóvenes sometidos en los procesos penales juveniles. Por ello, señala que tanto el presentar la carta de trabajo, al ser un compromiso como las secuelas de no hacerlo, en su criterio debían ambas de quedar claras (folio 6 vuelto del legajo).

II.- Se rechaza la recusación.

La recusación planteada se rechaza. De previo se torna necesario el indicar que el principio de imparcialidad forma parte del principio de juez natural, el cual se encuentra contemplado constitucionalmente en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política y, a través de los artículos 9 y 10 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, permite la aplicación supletoria del Código Procesa Penal, en la cual, el numeral 55 del Código Procesal Penal, señala las causales para su interposición. Asimismo, este Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, ha definido en el voto 2019-0052 de las 15:12 horas del 20 de febrero de 2019, con otra integración el principio de imparcialidad y objetividad de la siguiente manera:”…. A) Sobre los principios de imparcialidad y objetividad de los jueces. Respecto del tema de la imparcialidad y objetividad de los jueces, esta misma Cámara de Apelación en el voto N° 2014-416 de las 11:00 horas del 9 de septiembre de 2014, con integración parcialmente distinta redactado por el J.J.M., expuso lo siguiente: "En materia de derechos humanos la doctrina ha llegado a distinguir, con relación al tema de la imparcialidad, entre el carácter objetivo y subjetivo. Esa distinción se estableció por primera vez en el caso P. vs. Bélgica (Citado por: M.Q., C.. "La Convención Americana: Teoría y Jurisprudencia", Universidad de Chile, Facultad de Derecho, 2005, nota a pie de página 85, p. 300). La dimensión subjetiva de la imparcialidad se refiere a la convicción personal previa que el Jueza o Jueza tenga con relación al caso concreto que se le ha sometido para su estudio y resolución; mientras que la dimensión objetiva se refiere a los procedimientos de nombramiento de los jueces y juezas que brindan una percepción razonable acerca de la objetividad con que actúa, disipando cualquier duda razonable que se pudiera tener por parte de aquél que es sometido a proceso así como por cualquier otra persona. En aquéllos casos en que el juez o jueza que debe dictar sentencia haya adelantado criterio o siquiera haya dejado entrever cuál es el criterio que tiene con relación al fondo del caso sometido a su estudio o parte de él, no podría ya continuar con su intervención en el proceso de manera válida, ya que desde ese momento su imparcialidad se habría visto comprometida. El tema fue ampliamente analizado por el antiguo Tribunal de Casación Penal en el voto 2007-160 de las 08:50 horas del 16 de febrero de 2007, en el que dijo: "[...] El principio de imparcialidad y objetividad que debe tener el juez encuentra su fundamento en nuestro ordenamiento en el artículo 6 del Código Procesal Penal, así como en los numerales 39 y 41 de la Constitución Política y 8.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, que hablan de cómo el juez debe ejercer su función de forma imparcial y objetiva sin la intromisión...

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