Sentencia Nº 20 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José, 18-04-2023

Fecha18 Abril 2023
Número de expediente20-028102-0042-PE
Número de sentencia20
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José

Resolución: 2023-0508

Expediente:20-028102-0042-PE (11)

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENALSegundo Circuito Judicial de San José. G., al ser las quince horas con cuarenta y cinco minutos, del martes dieciocho de abril del dos mil veintitrés

RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001]quien esmayor de edad, costarricense, cédula de identidad número [...], nacido en Alajuela, el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y ocho hijo de[Nombre 002] y de [Nombre 003]solteroayudante de construcción, vecino de San Josépor el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de [Nombre 004]Intervienenen la decisión del recurso, los jueces A.A.V.; G....M....A. y R..M...G.G.Se apersonaron en esta sedela licenciada M...C..A., en calidad de defensora pública del sentenciado, y el licenciado C..M....L., en representación de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público, Primer Circuito Judicial de San José

RESULTANDO:

I.- Que mediante sentencia número 72-2023 de lascatorce horas con siete minutos del veintiséis de enero de dos mil veintitrés el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió:POR TANTO: Razones dichas, reglas de la sana crítica racional y artículos 39 y 41 de la Constitución Política,8 inciso 1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 10 y 11 inciso 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9 inciso 2 y 14 inciso 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 30, 31, 34, 35, 45, 50, 51,71, 212, 213, del Código Penal, 1,33, 142, 184, 239,240, 244, 360 a 365 y 367 todos del Código Procesal Penal, al resolver el presente asunto, por unanimidad de los votos, se declara a [Nombre 001]autor responsable de la comisión deun delito deROBO AGRAVADO cometido en perjuicio de [Nombre 004]imponiéndole como sanciónCINCOAÑOS DE PRISIÓNa pena que deberá descontar en el lugar y forma que lo determinen los reglamentos carcelarios previo abono a la preventiva sufrida. No se sustituye la pena privativa de libertad por el arresto domiciliario con monitoreo electrónicoSeimponen al sentenciado lasmedidas cautelaresde presentarse a firmar una vez por mes los días treinta de cada mes a este tribunal penal del primer circuito judicial de San José, y abstenerse de perturbar amenazar o agredir en forma personal o por interpósita persona a la señora [Nombre 004]ello por todo el plazo de la fase recursiva hasta que esta sentencia alcance firmeza.C. lo pertinente al Registro Judicial, Adaptación Social y Juez de Ejecución de la pena para lo de su cargoSon los gastos del proceso penal a cargo del Estado, y se resuelve sin especial condenatoria en costas. Por lectura notifíquese

II.-Que, contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación la licenciada M...C..A., en calidad de defensora pública del sindicado

III.-Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación

IV.-Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta eljuez A.V.; y,

CONSIDERANDO:

I.-Admisibilidad. La licenciada M...C..A., en su condición de defensora pública del acusado [Nombre 001], presenta recurso de apelación contra la sentencia número 72-2023, dictada por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, de las catorce horas con siete minutos del veintiséis de enero de dos mil veintitrés, que condenó a su representado por un delito de robo agravado y le impuso cinco años de prisión. La impugnación antes citada debe ser admitida para su conocimiento, por cuanto fue presentada en tiempo conforme al plazo de ley. Igualmente, cumple con los requisitos de forma que de acuerdo a los principios de flexibilidad, accesibilidad, amplitud e informalidad -que son propios y caracterizan dicho medio impugnativo-, resultan necesarios para el adecuado conocimiento de estos en orden al examen integral del fallo, y para garantizar el derecho al recurso en materia penal previsto en el artículo 8.2 h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en los numerales 458 y siguientes del Código Procesal Penal, reformados mediante la Ley N. 8837 del 9 de junio de 2010.

II.- En un primermotivo de apelación alega Violación al principio de derivación por errónea valoración de la prueba y violación al derecho de defensa. Afirma que con la prueba evacuada en juicio no era posible acudir a la conclusión de condenar al imputado ya que desde el inicio del procedimiento este alegó que el responsable del ilícito fue su hermano [Nombre 006], quien presenta características físicas similares. Explica que en juicio aportó cuatro fotografías para ser comparadas por los juzgadores. Reclama que de la dinámica narrada por la agraviada se deduce una alta probabilidad de equivocación en la individualización de la persona que la asaltó, ya que el sujeto venía con capucha, además de la rapidez del suceso y la poca visibilidad. Refiere que la ofendida obtuvo el nombre del responsable a través de la red social Facebook, cuestionando la recurrente la forma del reconocimiento y el tiempo transcurrido entre el suceso y la ubicación del acusado, más aún cuando el hermano del endilgado comparte características físicas similares. Considera que el reconocimiento en red social genera un falso positivo, ya que estudios de la psicología del testimonio (sin indicar cuáles) hacen referencia a la influencia de los recursos y la falta de solidez de los mismos. Fustiga que el reconocimiento en una red social violenta el debido proceso y garantías procesales del encausado ya que genera una indefensión a la persona señalada, esto aunado a la similitud física de ambos y la frecuencia de asistencia a los mismos sitios. Estima de relevancia el relato del oficial de investigación judicial (sin mencionar su nombre) en cuanto a que la ofendida le mencionó que el arma con que la asaltaron era tipo cuchillo y en debate la agraviada mencionó que era un cuchillo de carnicería la cual sacó de la entrepierna. Esto se contrapone con lo referido por el agente judicial quien mencionó que el arma blanca la tenía el imputado en su mano. Refiere que la víctima presenta una mezcla de recuerdos que le generó una confusión en la identidad de su agresor, al estar presente una transferencia inconsciente donde el rostro de uno fue transferido de un contexto a otro. Cuestiona que se diera credibilidad a la víctima obviando los factores ya señalados. Recrimina que se ponderara la identificación positiva dada por la víctima del acusado, la cual quedó constando en el informe policial, ya que carece de asidero probatorio. Considera que no hay elementos de convicción para desacreditar que el hecho delictivo fue realizado por [Nombre 006], hermano del acusado. Critica que no conste en el expediente la llamada al 911 y que ello no fuera agregado en el informe policial. Hace ver que su representado declaró en juicio, pero el tribunal de mérito no le asignó credibilidad al mismo, criterio que no comparte. Menciona que dos de los jueces no le formularon preguntas al imputado, lo que según su lógica tenían claro cuál era la postura y no podía dudarse de las premisas por este enunciadas. Indica que, estando preso el imputado, el hermano del acusado ([Nombre 006]) fue a hablar con la víctima para que quitara la denuncia, lo que contradice el razonamiento judicial respecto a que tenía interés en conciliar. Señala que la defensa mencionó diversos alegatos los que se relacionan entre sí; primero, la similitud entre el acusado y su hermano y, segundo, que la atribución del delito se dio para amedrentarlo para el pago de una deuda económica. Refiere que la pareja del imputado conoce al hermano de la víctima, de ahí que era necesario recibir el testimonio de la señora [Nombre 016], ya que esta hubiera narrado sobre la presencia de [Nombre 006] en la casa de la ofendida para que quitara la denuncia. Señala que la recepción de la señora [Nombre 016] era parte de la estrategia defensiva y era aplicable el principio de amplitud probatoria. Pide se anule la sentencia y se ordene juicio de reenvío. No ha lugar. Para una mayor claridad expositiva, conviene recapitular que el imputado [Nombre 008] fue condenado por los siguientes hechos: El día 18 de diciembre del año 2020, al ser aproximadamente las 18:40 horas en el sector de San José, distrito Hospital, sobre la calle del ferrocarril al Pacífico, avenida 20, calle 6 y 8, el acusado [Nombre 001] con el único fin de sustraer bienes ajenos, se acercó a la ofendida [Nombre 004], quién caminaba por el sector, y de inmediato la amenazó con un arma blanca tipo cuchillo, al momento que le exigió que le entregara sus pertenencias, por lo que la ofendida, al verse intimidada fue despojada de un teléfono celular marca Samsumg, dinero en efectivo, la cédula de identidad de la ofendida, una tarjeta del Banco Nacional de Costa Rica y varias joyas. Una vez con los bienes en su poder, el acusado huyó del lugar (cfr. folio 160). Aduce la recurrente que su representado fue condenado de forma ilegítima, ya que el responsable era el hermano del acusado de nombre [Nombre 006], quien presenta coincidencias físicas con el imputado. Esto fue totalmente descartado por el tribunal de mérito. La ofendida narró en juicio que al imputado [Nombre 008] lo conocía desde tiempo atrás, ya que era un consumidor de drogas en el barrio y lo había visto en múltiples ocasiones en la zona. De esta forma, la denunciante [Nombre 004] fue clara en establecer que al imputado lo tuvo de frente, le observó el rostro y lo pudo identificar con total plenitud ya que lo conocía con anterioridad al suceso y no tenía su cara cubierta. Respecto a la similitud alegada por la defensa, la agraviada en juicio fue enfática en indicar que conocía tanto a [Nombre 008] (acusado) como a [Nombre...

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