Sentencia Nº 20 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón, 25-04-2023

Fecha25 Abril 2023
Número de expediente19-000083-0382-PE
Número de sentencia20
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN

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Exp: 19-000083-0382-PE

Res: 2023-00429

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN PRIMERA. S.R., a las catorce horas cuarenta y seis minutos del veinticinco de abril de dos mil veintitrés.

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra[Nombre 001]costarricense, cédula de identidad número [Valor 001], por el delito de VIOLACIÓN CALIFICADA Y OTROS en perjuicio de[Nombre 002] Intervienen en la decisión del recurso, los jueces J.A.R.C., A..E...M. y M.A.R.. Se apersona en apelación de sentencia, la licenciada S...M..C., en calidad de defensora particular del imputado [Nombre 001].

RESULTANDO:

1.- Que mediante sentencia oral número 581-2022 de las catorce horas treinta minutos del veintiuno de octubre de dos mil veintidós, el Tribunal de Juicio de Heredia, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con los numerales 5 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, numerales 156 incisos 3), 157 inciso 2), 161 incisos 3) y 5), 162 incisos 2) y 4) y 173 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos acusados, numerales1 a 6, 9, 141, 142, 144, 184, 258, 265 a 269, 360, 361, 363 a 367 del Código Procesal Penal, por unanimidad, se resuelve lo siguiente: i) se declara a [Nombre 001] autor responsable de: a) un delito de abuso sexual contra persona menor de edad, correspondiente a los hechos demostrados números 2 y 3, sancionándosele con la pena de cinco años de prisión; b) dos delito de violación calificada, correspondientes a los hechos probados números 4, 5, 6 y 7, por los que se le imponen las penas de trece años de prisión por cada uno de ellos; c) un delito de fabricación de pornografía, correspondiente a los hechos demostrados números 8 y 9 sancionándosele con la pena de cuatro años de prisión y d) un delito de abuso sexual contra persona mayor de edad, correspondiente a los hechos demostrados números 10 y 11, sancionándosele con la pena de cuatro años de prisión, delincuencias todas en daño de [Nombre 002]. y que concursan materialmente entre sí, para una sumatoria final de treinta y nueve años de prisión, total que no supera el triple de la sanción más severa acá impuesta y que deberá cumplir en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos carcelarios, previo abono de la preventiva sufrida, si la hubiere; ii) en aplicación del principio in dubio pro reo, se absuelve de toda pena y responsabilidad a [Nombre 004]de un delito de abuso sexual contra persona menor de edad y una violación calificada acusados como cometidos en perjuicio de [Nombre 002].; iii) se ordena la prisión preventiva de [Nombre 001] por el plazo de seis meses a partir de la fecha de dictado de la presente, sea, del 21 de octubre de 2022 y hasta el 21 de abril de 2023 (inclusive)y v) una vez firme esta sentencia, inscríbase en el Registro Judicial, comuníquese al Juzgado de Ejecución de la Pena y al Instituto Nacional de Criminología para lo de sus cargos. Por ser dictada de forma oral, queda la sentencia notificada en este acto. N.E..G...B.. H...A.A.M.. M.F.C.. Jueza y jueces de Juicio".

2.- Que contra el anterior pronunciamiento, la licenciada S...M..C., ha interpuesto recurso de apelación de sentencia.

3.- Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Apelación de Sentencia del III Circuito Judicial de Alajuela, S.R., procedió a conocer del recurso.

4.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta elJuez de Apelación de Sentencia Rojas Chacón y,

CONSIDERANDO:

I.- Como primer motivo del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa técnica del encartado [Nombre 001], se reclama violación al debido proceso y nulidad del fallo por ausencia de firmas de los jueces. Refiere que el debate fue realizado el día 21 de octubre de 2022 y ese día se dictó la sentencia oral. Sin embargo, el día 26 de octubre ésta aún no se había firmado y ni siquiera se indica por qué no lo hicieron, al punto que al 9 de noviembre de 2022, aún no se habían acreditado las firmas en su totalidad, por lo que se configura un defecto absoluto relacionado con la constitución del Tribunal, encajando en los supuestos de la ausencia de firma del artículo 473 del Código Procesal Penal, por lo que según criterio de quien recurre debe anularse la sentencia pues la rúbrica es el único medio de garantizar que los juzgadores participaron en elproceso de deliberación y redacción del documento, resultando que en el subjúdice su patrocinado no tiene forma de saber si el Tribunal conjuntamente participó en este proceso. Alega que, si bien la sentencia fue dictada de forma oral, se emitió un documento escrito con una síntesis y la parte dispositiva, pero éste nunca fue firmado en su totalidad, lo que permite presumir que algunos jueces al final no estaban de acuerdo con el contenido de dicha parte dispositiva. Solicita se declara la nulidad del fallo y el debate que lo precedió, disponiéndose el reenvío para nueva sustanciación. El motivo se declarasin lugar. El reclamo de la defensa técnica parte de una errónea concepción de lo que constituye una sentencia documento. Se entiende por ésta, el soporte que sirve para testimoniar un hecho o informar de él, en este caso, aquel que recoge e informa el conjunto de razonamientos de hecho y derecho del Tribunal de Juicio para arribar a sus conclusiones y dictar sentencia, soporte que debe quedar a disposición de las partes y para tal efecto- ha de contenerla identificación del órgano juzgador, el lugar y la fecha del fallo dictado, así como de las partes que intervinieron en el litigio, el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, la exposición de los fundamentos en que se basa la decisión, la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado, la parte dispositiva con mención de las normas aplicables y la identificación de los integrantes del órgano decisor. El Código Procesal Penal prevé que las sentencias, en principio, sean dictadas en forma escrita. No obstante, las sentencias dictadas en forma oral son igualmente legítimas y el numeral 371 de este mismo cuerpo normativo dispone que el acta y la grabación demostrarán el modo como se desarrolló el juicio, la observancia de las formalidades previstas para él, las personas que han intervenido y los actos que se llevaron a cabo, lo que incluye, naturalmente, los fallos emitidos oralmente. Pues bien, en este último supuesto, el acta solo tiene la función de hacer constar en el expediente la realización del acto, pero la resolución, la sentencia como tal, no está en el acta, sino en el registro electrónico donde el Tribunal de Juicio graba la exposición de fundamentos. Dicho en otras palabras, el documento sentencia viene a ser el archivo digital donde se graba la exposición oral de los juzgadores, dándose por notificadas las partes con la lectura y cuyo respaldo queda a disposición de éstas una vez finalizada la fase plenaria. La validez y legitimidad de las sentencias orales ha sido ampliamente avalada tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Tercera, pronunciándose esta última en los siguientes términos: De la redacción del reproche no se determina un agravio concreto, por una parte el quejoso indica que el colegio de jueces debe de redactar la sentencia, pero en el mismo argumento, refiere que aún y cuando se constituyan los tres juzgadores a exponer una sentencia oral su presencia no es garantía de una adecuada sentencia. El recurrente parte de una premisa subjetiva, a partir de la cual se cuestiona la actuación de los juzgadores, que expusieron la sentencia oral, pero además se indica que esta sentencia contiene el mismo vicio de los fallos que se realizan por escrito, es decir, que solo uno de los juzgadores realiza la redacción del mismo. (F. 183). Independientemente de la forma de redacción del fallo, sea oral o escrito, en el presente caso existe una decisión colegiada que es evidentemente consensuada, en la cual se contó con la participación de los tres juzgadores a la hora de emitir el fallo (Ver sentencia oral), se observa la aprobación de cada uno de ellos en la exposición de la fundamentación del fallo. La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, avaló la legalidad de las sentencias orales, indicando en la resolución número 2009-3117, de las 15:03 horas, del 25 de febrero de 2009; lo siguiente: Con fundamento en todo lo dicho, es criterio de este Tribunal que la práctica judicial de dictar las sentencias en forma oral, no comporta ningún menoscabo a los derechos y garantías de las partes en el proceso y tampoco al principio de legalidad. [] La instalación de los equipos de video filmación en las salas de debate, permite interpretar las normas referidas a la escritura de una forma evolutiva o progresiva, al comprender como respaldo, no ya el documento escrito, sino el disco de video, donde queda plasmado el acto jurídico realizado, oral y visualmente, en el del dictado de la sentencia oral y el contenido de la misma, de forma tal, que se garantiza la fidelidad y seguridad de lo resuelto, así como la identidad física del juzgador. En cuanto a este último principio, debe existir claridad respecto de que lo que se tutela no es el formalismo. Lo que se tutela es la garantía de participación conjunta del tribunal de juicio como expresión del principio de que una integración colegiada es una garantía reforzada para los asuntos penales de mayor gravedad. Esa participación...

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