Sentencia Nº 20 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José, 26-04-2023

Fecha26 Abril 2023
Número de expediente16-031668-0042-PE
Número de sentencia20
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL

Resolución: 2023-0047

Expediente: 16-031668-0042-PE (5)

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL SECCIÓN SEGUNDA.Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las trece horas veinte minutos del veintiséis de abril del dos mil veintitrés.-

Vistas las presentes diligencias, este Tribunal, resuelve,

R..l...J.a de apelación C.M.; y,

CONSIDERANDO:

I.-MOTIVO ÚNICO: La F.N.M.A. interpueso recurso de apelación contra la resolución 506-2023 del Juzgado de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, alegando como vicio la falta de fundamentación de la aplicación de la ejecución simultánea en el caso concreto y transgresión de los artículos 8 y 9 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles. El motivo se fundamenta de la siguiente manera: (i) La resolución es omisa en establecer las razones por las que se ordenó la ejecución simultánea de la sanción de libertad asistida y órdenes de orientación y supervisión con la privativa de libertad, ya que la persona juzgadora a quo analiza erróneamente el fondo del incidente. (ii) Para la Juzgadora la sanción privativa de libertad no impide que se siga cumpliendo la sanción penal juvenil simultáneamente, omitiendo solicitar criterio al respecto de la Administración Penitenciaria que en ocasiones anteriores ha considerado la ejecución simultánea en los términos dichos, incompatible ya que la sanción alternativa se concibe como integral y desde la posibilidad de la autonomía gestada en la libertad por el individuo en tanto la privación de libertad es más complejo poder identificar los alcances de una sanción alternativa y el aporte que pueda hacer ésta para la reinserción social y familiar, toda vez que aún cuando el sujeto la haya cumplido en su totalidad (la sanción alternativa), no podría materializarse dicha inserción puesto que aún descontaría la sentenciada como adulto así como también incurre en las mismas circunstancias cuando se cuenta con una sentencia de internamiento en centro especializado bajo la Ley Penal Juvenil con una sanción alternativa(folio 21 frte). (iii) Las sanciones alternas tienen como presupuesto la libertad de la persona joven como lo señala el art. 125 de la LJPJ, buscándose que la persona sentenciada bajo la autonomía de la voluntad y responsabilidad, adquiera sentido de responsabilidad y que no recaiga en el personal administrativo la ejecución de las condiciones al tener que desplazarse a los centros penales a brindar atención, desnaturalizándose la sanción. (iv) En el cumplimiento de la órden de orientación y supervisón de trabajar, el sentenciado recibe un doble beneficio al aplicársele también el beneficio del art. 55 del Código Penal. (v) Con la suspensión de la sanción no se busca perjudicar al sentenciado sino que no pierda los abordajes técnicos para lograr el objetivo de reinsertarse en la familia y la sociedad de forma progresiva. Además las sanciones socioeducativas requieren de factores para alcanzar los objetivos como lo son la comunidad, el consumo de drogas, medios de contención, etc., lo cual condiciona los abordajes, resultando más complejo en privación de libertad identificar los alcances de la sanción alternativa y el aporte que pueda hacer para lograr la reinserción. (vi) La prisionalización anula la posibilidad de desarrollo de la autonomía y toma de decisiones inherentes a la sanción, ya que se parte de que la persona cumpla sus responsabilidades en un contexto social determinado, donde el joven aplique lo aprendido y se retroalimente con el personal a cargo. (vii) El Programa de Sanciones Alternativas tiene limitaciones que le impiden ejecutar la libertad asistida en personas privadas de libertad, lo que impide obtener los logros de la sanción. (viii) Se solicita declarar con lugar el recurso de apelación y mantener la sanción suspendida hasta que el joven recupere su libertad y se presente al PSAA.

II.-Posición de la Defensa Técnica. La Defensora Giannina R.S., pidió que el recurso de apelación se declare sin lugar. Refiere que este Tribunal en reiterados votos ha indicado que no existe incompatibilidad entre a privación de libertad y la ejecución simultánea de sanciones alternativas, lo cual está autorizado por el artículo 123 LJPJ. Sostiene que la sanción debe ser cumplida oportunamente, de acuerdo con el desarrollo de la persona joven y además, el cumplimiento simultáneo le da continuidad al abordaje en una etapa más próxima al desarrollo maduracional.

III.-Con lugar el recurso de apelación. Por razones distintas a las alegadas por la recurrente se debe acoger el recurso de apelación. La Defensa Técnica planteó en el caso concreto que se ordenara el cese de la sanción penal juvenil de libertad asistida y subsidiariamente el cumplimiento simultáneo de la misma, con la pena de prisión de tres años que descuenta el joven sentenciado como adulto. El numeral 6 de la Ley de Justicia Penal Juvenil dispone: En relación al instituto del cese de la sanción por doble condición, el artículo 6 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles (en adelante LESPJ), le otorga legitimación activa a la Administración Penitenciaria para hacer la solicitud cese de la sanción ante el Juzgado de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, sin embargo, la línea jurisprudencial de esta Cámara, amparada en los principios de tutela judicial efectiva, pro libertate y pro homine, ha interpretado que la solicitud de cese de la sanción puede ser realizada por cualquiera de las partes, particularmente la Defensa Técnica o material del sentenciado, pero bajo ninguna circunstancia puede omitirse el solicitar a la Administración Penitenciaria su criterio en relación con la procedencia o no del cese de la sanción por doble condición.En lo que concierne a la procedencia del cese de la sanción por doble condición, el criterio seguido es el de que no procede de manera automática, ante la sola acreditación de la doble condición de una persona joven, de haber sido condenada en aplicación de la legislación penal juvenil y la de adultos, lo que implicaría una renuncia a los fines de la sanción penal juvenil. En ese sentido se ha resuelto que el cese de la sanción procedería (i) cuando los fines de la justicia penal juvenil ya se han alcanzado, (ii) cuando dichos fines se pueden lograr mediante el cumplimiento de la pena que se impuso de acuerdo con la legislación penal de adultos, (iii) cuando continuar con la ejecución de la detención en centro especializado, resulte contrario al proceso de reinserción social de la persona menor.En relación con los dos temas antes referidos, se ha resuelto: III.- El recurso de apelación debe declararse con lugar aunque por razones diferentes a las alegadas por la recurrente. Este Tribunal, en el voto N° 2015-0334 de las 08:59 horas del 25 de agosto de 2015, con una integración parcialmente distinta pero que la actual comparte, resolvió, en un caso similar al presente, lo siguiente: "El artículo 6 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles establece que "Los derechos y principios establecidos en la presente Ley se aplicarán a las personas mayores de edad, cuando el hecho haya sido cometido durante su minoridad. Al cumplir los veintiún años de edad, las personas jóvenes sujetas a esta Ley podrán ser trasladadas del centro penal juvenil en que se encuentran, a un centro penal de adultos, para que terminen de descontar ahí la sentencia impuesta. A esta población mayor de veintiún años se le seguirá aplicando la Ley de Justicia Penal Juvenil. No obstante lo anterior, cuando la persona joven ostente la doble condición jurídica de sentenciada con la Ley de Justicia Penal Juvenil y sentenciada con la legislación penal para adultos, en cualquier momento y a solicitud de la administración penitenciaria, el-juzgado ejecutor de la pena podrá hacer cesar la sanción penal juvenil y autorizar que la persona sea ubicada en un centro penal de adultos, para que ejecute la sentencia pendiente". Es requisito sine qua non, partiendo del contenido de la citada norma, para que el Juez de Ejecución resuelva un incidente de cesación por doble condición, que cuente con el criterio de la administración penitenciaria en relación con la cesación de la sanción. Si bien el artículo 6 de la Ley de Justicia Penal Juvenil le otorga exclusivamente legitimación activa para solicitar el cese de la sanción por doble condición a la administración penitenciaria, a la luz de la consideración de los principios pro libertate y pro homine, que exigen una interpretaciónamplia de los derechos fundamentales, de manera que favorezca en la mayor medida posible la libertad y al ser humano,...

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