Sentencia Nº 20 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José, 21-04-2023

Fecha21 Abril 2023
Número de expediente17-001370-0485-PE
Número de sentencia20
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José

Resolución: 2023-0527

Expediente:17-001370-0485-PE (8)

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENALSegundo Circuito Judicial de San José. G., al ser las once horas con cuarenta y cinco minutos, del viernes veintiuno de abril del dos mil veintitrés

RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001]quien esmayor de edad, costarricense, cédula de identidad número [...], nacido en Limón, el veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y dos hijo de[Nombre 002] y [Nombre 003]soltero, de oficio jornalero, vecino de Limónpor el delito de Abuso sexual contra persona menor de edad e incapaces, en perjuicio de Persona menor de edadIntervienenen la decisión del recurso, las juezas F...Q.S.; M...C..P. y el juez G..G...B.Se apersonaron en esta sedela Licenciada. C...A..J., en calidad de defensor pública del sentenciado y la M....Y....C....C., en representación del Ministerio Público, fiscalía de Pococí

RESULTANDO:

I.- Que mediante sentencia número 43-2023 de lasdiez horas con cincuenta minutos del veintitrés de enero de dos mil veintitrés el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, S.P., resolvió:POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, en observancia de las reglas de la sana crítica racional y artículos 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, 33, 37, 39, 41 de la Constitución Política; 1, 30, 31, 45, 71, 73, 76, y 161 inciso 1 y 5, 167 y 168 inciso 1 y 6 del Código Penal; 1 al 4, 9, 265 a 269, 341, 343, 345, 349, 352, 354, 360, 361, 363, 364, 365, y 367 del Código Procesal Penal al resolver este asunto, el Tribunal por unanimidad de sus votos concluye que lo procedente es: A) DECLARAR A [Nombre 001], AUTOR RESPONSABLE DE UN DELITO DE ABUSO SEXUAL CONTRA PERSONA MENOR DE EDAD Y UN DELITO DE CORRUPCIÓN AGRAVADA ASÍ RECALIFCADO, COMETIDOS AMBOS EN PERJUICIO DE [Nombre 010] Y EN TAL CARÁCTER SE LE IMPONE EL TANTO DE CUATRO AÑOS DE PRISIÓN POR CADA DELITO PARA UN TOTAL DE OCHO AÑOS DE PRISIÓN.- La anterior pena por tratarse de delitos que lesionan bienes jurídicos personalísimos que concurren de forma material, en aplicación de las reglas del citado concurso al sumarse las mismas se fija el total en OCHO AÑOS DE PRISIÓN, pena que no supera el triple de la mayor ni es superior a cincuenta años, dicha pena la deberá descontar el sentenciado en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la prisión preventiva que hubiere sufrido.- En razón del quantum de pena impuesto, por NO ser procedente, no se le otorga al condenado ningún beneficio extracarcelario. De conformidad con el numeral 240, 244 y 245 y 364 del Código Procesal Penal SE DICTAN MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS POR UN PLAZO DE SEIS MESES HASTA EL 23 DE JULIO DEL 2023 INCLUSIVE. A) firmar una vez al mes en el Tribunal Penal de Bribrí, iniciando el día 23 de febrero del 2023. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Son los gastos del proceso penal a cargo del Estado. Una vez firme la sentencia inscríbase la misma en el Registro Judicial, confecciónense y envíense los testimonios de estilo para ante el Juzgado Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología.

II.-Que, contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación la Licenciada. C...A..J., en calidad de defensor pública del sindicado

III.-Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación

IV.-Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta lajueza Q.S.; y,

CONSIDERANDO:

I.- Admisibilidad por presentación dentro del plazo La sentencia apelada es la número 043-2023, dictada a las 1050 horas del 23 de enero de 2023, por el Tribunal Penal del II Circuito Judicial de la Zona AtlánticaPococí, en la que se declaró al imputado [Nombre 001], autor responsable de un delito deabuso sexual contra persona menor de edad y un delito de corrupción agravada, cometidos ambos en perjuicio de [Nombre 010]., por los que se le impuso la sanción de 4 años de prisión por cada delito, para un total de 8 años de prisión. Mediante libelo presentado por la defensora pública, licenciada C...A..J., en representación del encartado, en fecha 20 de febrero de 2023, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia ya citada.De la revisión del recurso se evidenció que fue interpuesto dentro de los 15 días hábiles después de la notificación de la sentencia, según lo dispone el artículo 459 del Código Procesal Penal, y que cumple con los presupuestos de admisibilidad establecidos por los artículos 458 y 460 de dicho cuerpo normativo, lo cual permite su conocimiento en los términos del artículo 8.2h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que se admite para su estudio y resolución de fondo

II.- Primer motivo. inconformidad con la determinación de los hechos por errónea valoración de la prueba, vulneración del principio de in dubio pro reo.Se cuestionó que la prueba se valoró en forma errónea en cuanto al hecho tercero de la acusación, utilizando en su criterio, valoraciones sesgadasinobservando las reglas de la lógica y experiencia, lo que provocó que se condenara erróneamente al imputado [Nombre 001]. Se fustiga que se valoró incorrectamente la versión de la víctima, para lo cuál se incluyó un extracto de la resolución donde se citó lo manifestado por la ofendida. Consideró que el tribunal de juicio intentó subsanar los errores detectados en la declaración de la ofendida, mediante una falacia de autoridad, utilizando jurisprudencia de un tribunal superior para legitimar una condena que bajo su razonamiento violentó el debido proceso. Explicó que no era viable utilizar aspectos como la corta edad de la víctima, para sustituir el análisis de la prueba; y para la recurrente, en este caso hay una violación insalvable, ya que no existe coherencia interna del testimonio de la ofendida sobre el hecho tercero de la acusación. Se reclamó que se intentó suplir errores de la investigación con suposiciones sobre las contradicciones entre la denuncia y lo expresado en juicio. Solicitó se declare la ineficacia de la sentencia. Contestación del Ministerio Público. Considera que debe rechazarse el motivo, ya que la sentencia analizó en forma clara y suficiente el elenco probatorio en su totalidad, tanto la prueba documental, como la testimonial; agregando que a lo sumo lo que existe por parte de los recurrentes es una inconformidad, cuando se analizó correctamente la prueba. El motivo debe declararse sin lugar. Una vez revisada la resolución impugnada, se concluyó que no lleva razón la recurrente, puesto que del análisis realizado, se constató que la versión de la ofendida fue valorada respetando las reglas de la lógica y de la experiencia; y las disconformidades de la recurrente, obedecen a su valoración subjetiva de la probanza, sin que se haya detectado alguna incongruencia grave que el tribunal de juicio haya omitido. A partir del folio 50 del legajo de investigación, el tribunal indicó lo siguiente: " (...) tras la valoración del testimonio de la víctima [Nombre 010], persona menor de edad para el momento de los hechos, a quien en adelante nos referimos con las siglas [Nombre 010], se guardó la relevancia de los hechos por cierto tiempo, esto por cuanto su agresor sexual era su padrastro, persona con quien su madre mantuvo una relación amorosa, y quien la mantenía amenazada con causarle la muerte a ella o a su madre si revelaba lo sucedido. Sin embargo, una vez que su hermano mayor de nombre [Nombre 006] le preguntó el motivo por el que ella había cambiado su comportamiento, es que la menor le contó las acciones de las que había sido víctima".Luego explicó que partiendo de la declaración que la menor rindió durante el contradictorio, se podría inferir que, tomando en cuenta las amenazas que la víctima sufrió por parte de su agresor, para sí o su familia, decidió mantener en secreto los hechos sufridos, hasta 6 años y 6 meses después, cuando con el apoyo de su hermano [Nombre 006], decidió interponer la denuncia, de allí que para el tribunal de juicio, el silencio que guardó la víctima constituyó una forma de adaptarse al entorno, comportamiento que es reconocido como el "síndrome de acomodación", incidiendo lo anterior, en la calidad del recuerdo e inclusive, en las versiones brindadas a lo largo del proceso. Además, el verse expuesta a actos sexuales prematuros para su edad, resulta suficiente trauma como para que la menor hubiese deseado no querer recordar, o incluso bloquear en su mente ciertos aspectos que prefería no revivir. R. realizados por el tribunal de juicio, que no podrían ser calificados como simples inferencias, como lo hizo el recurrente, sino que, son conductas propias de los menores de edad que han sido víctimas de abuso. El órgano decisor también valoró que el imputado fue pareja de la madre de la persona menor de edad por el plazo de 2 años, períodos durante el cuál ella lo consideró su padrastro, aspecto no controvertido de la sentencia. En cuanto a los hechos, a folio 50 vuelto, se expuso que la víctima señaló que los primeros hechos fueron el 25 de diciembre del 2011, momento para el cuál ella tenía la edad de 7 años con once meses, lo que además, concordó con lo narrado por ella en juicio, al indicar que los eventos sucedieron cuando ella estaba en segundo grado de la escuela, lo que también coincidió con la información que se incluyó en la acusación, factores que permitieron ubicar temporalmente los hechos. El órgano resolutor, a partir del folio 52 del legajo de investigación, explicó que a raíz de la corta edad de la niña, y el tiempo transcurrido entre el momento en que...

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