Sentencia Nº 2005-04366 - de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Laboral, 07-11-2022

Número de sentencia2005-04366 -
Fecha07 Noviembre 2022
Número de expediente21-000021-1560-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\servidor de archivos\MODELOS\TTMAM004.dpj

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EXPEDIENTE:

21-000021-1560-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

R.E.V.L.

DEMANDADO/A:

ALEX DEL SOCORRO ROJAS VILLALOBOS

Voto N° 172-2022

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE GUANACASTE (SEDE LIBERIA) (Materia Laboral), a las quince horas treinta y ocho minutos del siete de noviembre de dos mil veintidós.-

PREÁMBULO

PROCESO ORDINARIO LABORAL que se tramita ante el Juzgado Contravencional de Bagaces (materia laboral), con el número de expediente 21-000021-1560-la, establecido por R.E.V.ásquez López contra A.M.L.R. y A.d.S.R.V., todos de calidades y vecindarios en autos conocidas. Interviene el Licenciada N.B.ño B. en calidad de Abogado de Asistencia Social de la parte actora, y el Licenciado J.A.és L.R. como Abogado de las partes demandadas.

Redacta el Juez Campos Esquivel

CONSIDERANDO

I.- OBJETO DEL PROCESO: Mediante escrito de demanda presentado con fecha 12 de mayo de 2021 la parte actora alega haber trabajado para las partes demandadas y haber sido despedida sin responsabilidad patronal, por lo que solicita lo siguiente: "1. Se declare con lugar la demanda en todos sus extremos, de forma solidaria contra ambas partes demandadas. 2. Se declare la existencia de una suspensión ilegal y se condene al pago de los salarios completos, diferencias de salarios, vacaciones, aguinaldo, preaviso y cesantía y los días feriados de ley laborados. 3. Se condene a la parte demandada al pago de ambas costas del presente proceso. 4. Se condene a la parte demandada al pago de intereses e indexación, desde la ruptura de la relación laboral hasta el efectivo pago. 5. Se condene al pago de las diferencias en el pago de la liquidación y las costas obrero a la CCS, una vez se otorguen procedentes el pago de las diferencias de salario por reconocimiento de diferencias de salarios y salarios incompletos.". Por su parte, Las partes demandadas fueron debidamente

notificadas y respondieron en tiempo y forma la demanda en fecha 09 de setiembre de 2021, lo cual hicieron en forma negativa y solicitaron se declare sin lugar el presente proceso en todos sus extremos y se acojan las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación pasiva y prescripción. Además, solicitaron se condene en costas a la parte actora de la presente acción.

II.- El Juzgado Contravencional de Bagaces (materia laboral), mediante sentencia de primera instancia N° 2022000051 de las diecinueve horas cincuenta y uno minutos del ocho de junio de dos mil veintidós resolvió:

"POR TANTO

Conforme las razones expuestas y normativa citada, se declara sin lugar la demanda contra A.R.V., acción que se resuelve sin especial condenatoria en costas. Se declara parcialmente con lugar la demanda establecida por R.E....V.ásquez López contra M.L.R., a quien se le condena a cancelar en favor de la actora lo siguiente:

A) EXTREMOS CONCEDIDOS: La suma total de un millón seiscientos setenta y tres mil novecientos ochenta y un colones con sesenta y dos céntimos (1.673.981,62).

B) INTERESES: Sobre dicha suma condenada deberá reconocerse intereses legales conforme a lo establecido en el artículo 565 inciso 1) del Código de Trabajo, que establece que los intereses se fijan de acuerdo a lo regulado en la Ley 3284, Código de Comercio de 30 de abril de 1964, intereses que corren desde la fecha de presentación de este proceso, sea el 12 de mayo de 2021, y hasta su efectivo pago, según los artículos 706 y 1163 del Código Civil, los cuales al día de hoy 03 de diciembre de 2021, según la tasa de interés del Banco Central de Costa Rica, que al dictado de esta sentencia ascienden a la suma de cincuenta y cuatro mil setecientos ochenta colones con noventa y dos céntimos (54.780,92), al haber transcurrido 400 días desde la finalización de la relación laboral y la obligación para la demandada.

C) INDEXACIÓN: Se condena a la demandada a indexar la suma otorgada (principal sin intereses) desde el mes anterior a la presentación de la demanda, es decir, desde el 12 de abril de 2021, y hasta el mes precedente a aquel en que efectivamente se realiza el pago; al no contar con ese dato al día de hoy, lo anterior deberá liquidarse en ejecución de sentencia.

D) COSTAS: De conformidad con el artículo 562 y 563 del Código de Trabajo, partiendo de que existe parte vencida, se condena a la parte demandada al pago de ambas costas, se fijan las personales en un 20% del importe líquido de la condenatoria. Utilizando como referencia la condena del principal al día de hoy, se concluye que las costas corresponden a la suma de trescientos treinta y cuatro mil setecientos noventa y seis colones con treinta y dos céntimos (334.796,32).

RECURSOS: Se le hace saber a las partes que, contra la presente sentencia, proceden los recursos que establece la ley, según los artículos 583 y 586 del Código de Trabajo, en caso de oposición, y dentro de los plazos establecidos para tal efecto. Licda. K.D.A.án Castillo. Jueza. KALEMAN". (sic)

III.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: En el presente asunto, la parte actora en la persona de su defensora social planteó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Contravencional de Bagaces (materia laboral), misma en la cual se acogió la demanda. Ello obliga a analizar con carácter prioritario si el recurso es admisible, esto según lo previsto por el ordinal 592 párrafo segundo del Código de Trabajo (Ley N° 9343). Para tal fin, se ha de verificar si la resolución que se ataca tiene previsto ese remedio procesal. En caso de ser afirmativa la respuesta, se debe establecer además, si el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por la ley; finalmente, si el mismo está debidamente fundamentado. Con relación al primer aspecto, la resolución recurrida es una resolución que pone fin al proceso. Dicha resolución sí tiene previsto recurso de apelación, ello al tenor de lo previsto por el ordinal 583 inciso 7 del Código de Trabajo. Con relación al segundo aspecto, hay que tomar en cuenta que las partes fueron notificadas de la mencionada resolución en fecha 19 de junio del 2022 vía correo electrónico, tal y como consta del expediente virtual. Para dicho medio, el artículo 38 de la Ley de Notificaciones dispone que la persona quedará notificada al día hábil siguiente de la transmisión o del depósito respectivo, sea para el caso concreto el día diez de junio. De acuerdo con la mencionada norma, el plazo empieza a correr el día hábil siguiente, sea el trece de junio. El plazo vencía entonces el día quince de junio. Si la parte apela mediante escrito agregado el 15/06/2022 a las 08:51 a.m., queda claro de que planteó el recurso en forma oportuna. Finalmente, tal y como se desprende también del expediente electrónico, el recurso fue debidamente fundamentado, de ahí que se cumpla con todos los requerimientos de admisibilidad, oportunidad y fundamentación, por lo que de seguido se entra a conocer el fondo de lo planteado.

IV.- AGRAVIOS: Tal y como se indicó en el considerando III, la parte actora planteó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, agravios que por economía se transcriben de seguido:

"La suscrita N.P.B.ÑO BUSTOS conocida en autos como abogada de asistencia social - defensora pública de la parte actora debidamente legitimada en apego al numeral 20.2 del Código Procesal Civil por remisión expresa del 428 del Código de Trabajo en tiempo y forma INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN en contra de SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA N° 2022000051 .

CUESTIONES DE TRÁMITE :

PRIMERO: Se señala como medio principal de notificaciones MEDIO ELECTRÓNICO AL CÓDIGO DE PLAZA DP1667102 ó accesoriamente a lib-notidefensa@poder-judicial.go.cr , a nombre de la Licda. N.P.B.ño B.- Abogada de Asistencia Social - defensora pública-.

PRIMERO: Vista la resolución SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA N° 2022000051, ante este mismo juzgad o se procede a presentar los agravios en tiempo y forma en relación con los motivos argumentados para la interposición del recurso de apelación de la siguiente forma:

FUNDAMENTO JURÍDICO DE ESTE RECURSO:

En apego al Derecho Procesal Social -de la cual la materia laboral es parte-, así como los artículos 1, 17, 421, 422, 423, 424 , 426, 428, 478, 583, del Código de Trabajo, Voto N° 598-F-16 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ y Res: 2005-04366 - SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

PREÁMBULO Y ANTECEDENTES DEL CASO:

El objeto de este proceso que se eleva a la camara de apelación versa sobre el no pago de las prestaciones laborales de la trabajadora inmigrante. Donde las partes patronales el matrimonio ROJAS LEDEZMA es el responsable directo de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo.,

DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL RECURSO:

Con la interposición del presente proceso de Impugnación de Apelación se pretende que la cámara valore los reproche s que se esboza n y acoja el mismo, revocando la sentencia recurrida por tener vicios de FONDO en la interpretación del derecho de fondo.

Veáse que la jueza de instancia se equivoca en: " IV. HECHOS NO PROBADOS:

En este proceso se tienen como hechos no demostrados los siguientes: Primero: La relación laboral entre la actora R.V.ásquez López y el demandado A.R....V.. Conforme el régimen probatorio que rige en la materia, es a la parte trabajadora a quien le corresponde probar la prestación personal de los servicios (artículo 478 del Código de Trabajo). En este asunto que nos ocupa la actora no lo logra demostrar que haya trabajado para el señor A.R.V. ", impone la carga procesal a la trabajadora de demostrar que el señor ROJAS también era su patrono, aún cuando la jurisprudencia y la norma de rigor específicamente los 477, 478 concordantes y siguientes del Código de Trabajo imponen la carga de prueba al patrono, además que quien alegue un hecho...

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