Sentencia Nº 2005-08069 de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Laboral, 21-12-2022

Fecha21 Diciembre 2022
Número de expediente21-000656-0641-LA
Número de sentencia2005-08069
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO
EV Generación de M.: D:\Srv-Archivos\MODELOS\TVMAM009.dpj

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EXPEDIENTE:

21-000656-0641-LA

PROCESO:

OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

ACTOR/A:

W.A.M.M.

DEMANDADO/A:

MUNICIPALIDAD DE LA UNION

N° 2022000275

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE CARTAGO (SEDE CARTAGO) (Materia Laboral).- A las catorce horas treinta y seis minutos del veintiuno de diciembre de dos mil veintidós.-

Proceso ordinario laboral del sector público interpuesto por W.M.M., mayor, soltero, vecino de Cartago, portador de la cédula de identidad número 1-1632-0035, actúo como abogado director del accionante el licenciado C.L.R.M., contra la MUNICIPALIDAD DE LA UNIÓN, cédula jurídica 3-014-0420883, representada por su alcalde L.C.V.M. de calidades conocidas en autos, actúa como apoderada especial judicial de la parte demandada la licenciada Angélica S.C..

R..e.J...O.E.C.C.

CONSIDERANDO

  I.- ANTECEDENTES.

a) Demanda. Con base a la relación de hechos expuestos por la actora en su escrito de demanda solicita que en sentencia se condene a la parte demandada al pago de los siguientes extremos: a) Pago de horas extras derivadas de su relación laboral ocupando el puesto de oficial de seguridad desde el 10 de enero del 2017 a octubre del 2019 cuando laboró en horario de seis de la mañana a seis de la tarde y de seis de la tarde a seis de la mañana por medio según rol establecido. Asimismo solicita el pago de horas extras en el actual horario cada quince días se labora un martes de seis de la noche a seis de la mañana y esas extras no se reconocen, solicita cualquier otro derecho derivado de la jornada extraordinaria, las cuales establece en la suma de veinticinco millones de colones, b) Solicita el pago de los intereses sobre las sumas concedidas y, como pretensiones accesorias solicita , c) Pago del daño moral el cual establece en la suma de cinco millones de colones así como el pago de ambas costas de la presente acción, (ver escrito de demanda en el acápite de pretensiones imágenes 2 a la 6, 30, 32 y 34 del expediente electrónico).

b.- Contestación. Habiendo dado el traslado correspondiente al escrito de demanda, la parte demandada contestó dentro de los términos de imágenes 40 a la 64 oponiendo la excepción de falta de derecho de la cual se le dio la audiencia correspondiente a la parte actora mediante resolución de las ocho horas treinta minutos del veintisiete de julio del dos mil veintiuno, según consta en imagen 96 del expediente electrónico excepciones.

c. R.ón.- El Juzgado de Trabajo de Cartago, mediante la sentencia N° 2022000355 de las ocho horas cuarenta y nueve minutos del tres de marzo de dos mil veintidós, dictada por la J.a Mónica Zúñiga Vega, en lo conducente, resolvió: POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, numerales 135 al 145, 560, 561, 562, 565, 586 y 590 del Código de Trabajo, artículo 35 de la Convención Colectiva de la Municipalidad de la Unión y Ley de Aguinaldos del sector privado, se declara CON LUGAR la presente demanda laboral ordinaria instaurada por el señor W.M.M., portador de la cédula de identidad número 1-1632-0035, actúo como abogado director de la accionante el licenciado C.L.R.M., contra MUNICIPALIDAD DE LA UNIÓN, cédula jurídica 3-014-0420883, representado por el Alcalde L.C.V.M.. Se condena a dicha municipalidad a pagar a favor de la parte actora las horas extras en un total de 2.45 horas extra de jornada extraordinaria diurnas diarias, cuando laboró de seis de la mañana a las seis de la tarde y de 4.45 horas extra nocturnas diarias laboradas de lunes a domingo de acuerdo a los roles establecidos por la parte demandada, las cuales deben retribuirse con un cincuenta por ciento más del valor de la jornada ordinaria conforme al valor que corresponda a esta teniendo en cuenta su naturaleza (diurna y nocturna), y en ese tanto, se le adeudaría a la parte actora, el cincuenta por ciento adicional del valor de la jornada ordinaria de la totalidad del tiempo extraordinario laborado entre el 19 de enero del 2017 al 27 de julio del 2018. El monto anterior se deja para ser liquidado en sede administrativa por no contar quien redacta con los salarios percibidos por la parte accionante para dichas datas, para dichos cálculos se deberán tomar los salarios percibidos por la parte actora para cada mes ó en su defecto de ser un salario que se encuentre por debajo del mínimo salarial se tomará el salario mínimo establecido por el decreto correspondiente de cada data, obviamente cuando el salario sea inferior al mínimo por alguna condición propia de rebajo del que sea objeto legal el trabajador el monto no se ajustará al mínimo para el cálculo que aquí se concede., debiendo ser ajustados los extremos de aguinaldo o salario escolar. Asimismo, deberá la parte demandada proceder a reportar las diferencias salariales por jornada extraordinaria ante el Sistema de Seguridad Social en lo que respecta a los rubros de P.ón obligatoria, P.ón complementaria y fondo de capitalización laboral. Se ordena deducir el monto correspondiente a impuestos y cargas sociales definidos en la ley (FCL, Régimen de P.ones Complementarias, CCSS, impuesto de renta) y tomar en cuenta las ausencias, permisos sin goce de salario o incapacidades de la actora de toda la relación laboral para el calculo correspondiente. Solicita la parte accionante sea condenada la parte demandada al pago del daño moral lo cual cuantifica en la suma de cinco millones de colones, fundamenta dicho reclamo en el sufrimiento, pérdida de sueño,depresión, problemas familiares y de salud. No obstante, debe hacerse ver al apoderado especial de la parte actora que no demostró ninguna de las repercusiones indicadas dentro de dicho acápite por lo que dicha solicitud debe ser rechazada. En este asunto la parte actora solicita el pago de intereses legales sobre el principal según las reglas que establece el Código de Comercio en su artículo 497 y que es igual a la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para operaciones en moneda nacional, esto desde que la exigibilidad de cada tracto y hasta el efectivo pago en el caso de las horas extras que corresponden a la parte trabajadora y mientas se mantenga la relación laboral. No obstante, su calculo se reserva para ejecución de sentencia por cuanto no se tienen ni los datos necesarios para llevar a cabo el calculo matemático. En cuanto a la indexación, se condena a la demandada a pagar los extremos económicos principales otorgados actualizados a valor presente, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana que lleve el órgano oficial encargado de determinar ese porcentaje, entre el mes anterior a la presentación de la demanda y el mes precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago, no obstante su calculo se reservan para ejecución de sentencia por cuanto no se tiene la fecha de pago. En materia laboral el tema de las costas está regulado en los artículos 562 y 563 del Código de Trabajo. Siendo que la parte demandada ha quedado vencida en el presente asunto se condena al pago de ambas costas de la presente acción estableciéndose las personales en el quince por ciento del total de la condenatoria. Los cálculos correspondientes se se dejan para la etapa de ejecución de sentencia sin perjuicio de que en caso de disconformidad la parta actora presente la correspondiente ejecución de sentencia en sede judicial. Por la forma en que se ha resuelto el presente asunto se rechaza la excepción de falta de derecho opuesta por la parte demandada.

d.- Recurso de A.ón. Conoce este Tribunal, por motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia.

e) No existencia de vicios de procedimiento.- No se observan vicios de procedimiento capaces de producir nulidad o indefensión a las partes.

II.- HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS.

Por no ser objeto de impugnación, se avalan los hechos tenidos por demostrados e indemostrados en la sentencia de primera instancia.

III.- MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

La parte apelante de manera literal alegó:

Primer motivo de impugnación:

No lleva razón el accionante al indicar que se sobrepasa la jornadas de trabajo. De tal razón que lo que se le da es el horario de trabajo y no la jornada, explicaremos la diferencia entre horario y jornada La P.ía General de la República indico en su criterio C-202-2003 a la municipalidad de la Unión lo siguiente: (...) Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto de la República, L.. F.B.B., me refiero a su oficio del 7 de octubre del 2002, mediante el cual nos consulta si los auditores de las instituciones públicas que ejercen la docencia "en horas laborables", violan la prohibición a que hace referencia el artículo 34 inciso c) de la Ley General de Control Interno (N° 8292 de 31 de julio del 2002). Asimismo, si quienes tenían autorización para hacerlo antes de la vigencia de dicha ley, tienen un derecho adquirido que les permita seguir ejerciendo la docencia en "horas laborables". En fecha 8 de octubre del 2002, mediante oficio PGA-357-2002, se previno al consultante a efecto de que aportara el criterio legal que, para dar curso a la consulta, exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de esta P.ía. Ese requisito fue cumplido el 25 de abril pasado, cuando se nos remitió el oficio DL-167-2002 del 11 de marzo del 2002, suscrito por el L.. G.E.Q.ós Álvarez, Asesor L.al de la Municipalidad. En ese oficio se indica que desde el año 1997 se autorizó a la auditora municipal, L.. A.B.C., a utilizar doce horas por semana para dedicarlas a labores docentes, con la condición de que esas horas fuesen "repuestas en su totalidad después de las cuatro de la tarde". Agrega que en aquél momento, dicha funcionaria estaba afecta al régimen de dedicación exclusiva y no al de prohibición. Actualmente - concluye el asesor legal- "El artículo 34 de la Ley 8292 del 2002, es...

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