Sentencia Nº 2007-00020 de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 28-01-2022

Número de sentencia2007-00020
Número de expediente21-000306-1178-LA
Fecha28 Enero 2022
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

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EXPEDIENTE:

21-000306-1178-LA

PROCESO:

OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

ACTOR/A:

J.A.D.P.

DEMANDADO/A:

EL ESTADO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No.000116-2022

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN PRIMERA, a las ocho horas treinta minutos del veintiocho de enero de dos mil veintidós.-

PREÁMBULO

Proceso ordinario laboral establecido por JULY ANEL DÍAZ PRIETO, cédula de identidad número 6-282-578, casada, vecina del Cocal de P., detrás de Imprenta La Violeta, contra EL ESTADO, representado por el Procurador Adjunto, L.. C.A.án V.A., casado, vecino de Puriscal, cédula de identidad número 109640612, Procurador A, según Acuerdo del Ministerio de Justicia AMJP-440-07-2018 del 9 de Julio de 2018 publicado en la Gaceta N° 183 del 4 de Octubre de 2018. Interviene el Licenciado Marco Antonio Vásquez Víquez, mayor, divorciado, abogado, vecino de San José, portador de la cédula de identidad número 204390118, carné 6692, en su condición de Apoderado Especial Judicial de la señora actora.

Redacta la jueza, R.C.;

PARTE CONSIDERATIVA:

PRIMERO: RESUMEN DE LAS PRETENSIONES Y LAS EXCEPCIONES DEBATIDAS EN EL PROCESO. A).- Mediante escrito de demanda visible en imágenes 524 a 564 formato pdf, señala la actora que el 12 diciembre de 1997, se firmó un convenio entre Gobierno de la República y las Organizaciones Magisteriales, por lo que la Dirección General de Servicio Civil por medio de resoluciones, ha venido reconociendo a los docentes el incentivo de “Índice de Desarrollo Social Distrital(IDSD), en los distritos de Nivel Bajo y Nivel Muy Bajo, según la clasificación de los distritos. Señala, que en las resoluciones de la Dirección General de Servicio Civil se establecen los requerimientos para acceder al incentivo, incluyendo los porcentajes de pago correspondientes a cada categoría. Expone, que a través del decreto ejecutivo 41338 de 20 de septiembre de 2018, se adiciona un transitorio único al Decreto Ejecutivo Nº 41068-MIDEPLAN, y mediante de decreto ejecutivo, el 41971 de 01 de octubre de 2019, se adiciona un transitorio segundo al Decreto Ejecutivo Nº 41068-MIDEPLAN, decreto vigente de definición del Índice de Desarrollo Social Distrital. Por lo que mediante oficio DRHDARH-USA-2081-2019 de 18 de setiembre del 2019 la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública considera que por virtud de los transitorios indicados, el MEP se encuentra técnica y administrativamente imposibilitado para poder realizar el pago del beneficio o el incentivo por laborar en distritos de nivel bajo o muy bajo, esto aún y cuando la señora actora reúne los requisitos de la resolución DG-145-2010 de las 8 horas de 6 de mayo de 2010 de la Dirección General de Servicio Civil para percibir a partir de mayo de 2018 y durante todo el año 2019, el incentivo educativo del Índice de Desarrollo Social Distrital. Por lo anterior, solicita que en sentencia se disponga: " a) Que debe la parte demandada pagar a la actora el beneficio o incentivo salarial por laborar en distritos de nivel bajo o muy bajo desarrollo social desde el 11 de mayo de 2018 y hasta el 31 de diciembre del 2019. b) Que los cálculos específicos para cada una de las personas demandantes, se reserva para ejecución de sentencia. c) Que debe la demandada reconocer a la actora el monto de dinero correspondiente a la actualización del poder adquisitivo de los montos dinerarios indicados en los párrafos anteriores, utilizando como parámetro la tasa prime rate según su consignación mensual por el Banco Central de Costa Rica a las tasas vigentes desde la exigibilidad declarada de los montos dinerarios dichos hasta el pago efectivo de los mismos; reservándose su liquidación para ejecución de sentencia. d) Que debe la demandada reconocer a la actora el monto del dinero correspondiente a intereses legales conforme al artículo 1163 del Código Civil sobre los montos indicados en el punto a) anterior y hasta su efectivo pago por la parte demandada, reservándose su liquidación para ejecución de sentencia. e) Que debe la parte demandada cancelar al actor las costas personales y procesales del presente proceso". B) La parte accionada mediante escrito visible en imágenes 605 a 619 formato pdf, contesta negativamente la demanda. Indica que es importante destacar, que para el pago del incentivo por laborar en zona de menor desarrollo durante los cursos lectivos 2018 y 2019, lo determinante para la procedencia del pago es la clasificación establecida en el Decreto Ejecutivo 37964-PLAN, según se desprende en lo señalado en los transitorios I y II establecidos por los Decretos Ejecutivos 41338-MIDEPLAN y 41971-MIDEPLA-MEP respectivamente. Señala, que de conformidad con la prueba que aportan, se demuestra que el distrito donde laboró la actora en el año 2018 y 2019, fue clasificado por el Decreto Ejecutivo No 37964 como distrito de Menor Desarrollo Relativo Nivel Medio y por tal razón no le asiste derecho a la pretensión. Opone la excepción de falta de derecho, solicita se declare sin lugar la demanda y se condene a la actora al pago de costas y sus respectivos intereses.

SEGUNDO: RESOLUCIÓN IMPUGNADA: El juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Primera, en sentencia No. 2021001917 de las dieciséis horas y dieciséis minutos del diez de setiembre del año dos mil veintiuno, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo antes expuesto y citas legales mencionadas, se rechaza la excepción de falta de derecho y se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por J.A.D.íaz P. contra el Estado (Ministerio de Educación Pública) a quien se le condena a pagar en favor de la primera lo siguiente: el beneficio o incentivo salarial por laborar en distrito de nivel bajo de desarrollo social desde el 11 de mayo del 2018 hasta el 31 de diciembre del 2019. Los cálculos se realizarán en fase de ejecución de sentencia, ya sea en vía judicial o administrativa, al contar la parte accionada con los datos requeridos a efectos de realizar el cálculo respectivo. De conformidad con el artículo 565 del Código de Trabajo, se impone a la parte accionada la obligación de cancelar intereses legales sobre los montos concedidos, al tipo fijado en la Ley N°3284, Código de Comercio de 30 de abril de 1964, a partir de la exigibilidad del adeudo, sea desde la data en que cada rubro debe pagarse, y hasta el efectivo pago. Deberá la parte accionada indexar o adecuar el extremo económico principal, conforme a lo estipulado en el artículo 565 del Código de Trabajo, por lo cual debe la parte demandada actualizar a valor presente, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana que lleve el órgano oficial encargado de determinar ese porcentaje, entre el mes anterior a la presentación de la demandada y el precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago de dicha suma. Se condena a la parte accionada al pago de ambas costas fijándose las personales en el 15% del total de la condenatoria. De conformidad con los artículos 586 y 590 del Código de Trabajo esta sentencia tiene recurso de apelación. Hágase saber. V.G.án R.íguez. Jueza Centro de Apoyo, C.ón y Mejoramiento de la Función J..-"

TERCERO: SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. Revisado el presente asunto considera el Tribunal que el recurso vertical interpuesto por la parte demandada cumple con los presupuestos de admisibilidad establecidos por el numeral 590 del Código de Trabajo, y corresponde conocerlo a este órgano jurisdiccional al tenor de lo regulado en el artículo 583 inciso 14), en relación con los ordinales 539 y 586, todos del mismo cuerpo normativo.

CUARTO: SOBRE EL PROCEDIMIENTO: De conformidad con el artículo 592 del Código de Trabajo, se ha revisado los procedimientos; se han observado las prescripciones de ley, no se aprecian vicios o defectos causantes de nulidad o indefensión.

QUINTO: SOBRE LOS HECHOS PROBADOS: Se avala la lista de hechos probados del fallo que se conoce por ser fiel reflejo del material probatorio incorporado al litigio y responder la mérito del proceso.

SEXTO: AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte accionada impugna lo resuelto, en escrito presentado el día 15 de setiembre del 2021 a las 23:54:56 horas, y formula los agravios contra dicho pronunciamiento, los cuales, se resumen como sigue: D.és de contextualizar el caso concreto, considera, se hace una indebida valoración de la prueba que consta en autos y se da una clara violación del ordenamiento jurídico que rige la función pública, por las razones siguientes: II.- INDEBIDA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS. Hay una mala apreciación de la prueba que consta en autos y los alegatos esgrimidos por las partes dentro de este proceso judicial, que conlleva a sostener situaciones fácticas con una realidad parcializada y que en consecuencia, produce un reconocimiento a favor de la actora que supone un pago que no le corresponde y perjudica a la hacienda pública. En el Considerando II de la sentencia SOBRE LOS HECHOS PROBADOS, en el número 1, se cita textualmente: (...). Se tiene por cierto con el hecho décimo de la demandada, controvertido más no desvirtuado por la parte accionada, así como la certificación DRH-FOR-01-DRH-271 emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública visible a imagen 639 a 641 formato pdf documento público, el cual fue confeccionado por funcionario competente, aportado por la parte accionada y puesto en conocimiento de la parte actora, y en el cual se constata el centro de trabajo donde laboró la parte actora en los cursos lectivos 2018 y 2018. Este documento fue refutado por la parte actora mediante escrito visible en imágenes 661 a 669 formato pdf, sin embargo, la oposición a esta prueba va dirigida en el tanto alegan se certifica una información que en criterio de la parte actora no es...

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