Sentencia de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de Guanacaste Santa Cruz, 14-09-2018

Número de sentencia2009-472
Número de expediente15-000058-0783-TR
Fecha14 Septiembre 2018
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de Guanacaste Santa Cruz

*150000580783TR*

VOTO 364-18
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, a las trece horas treinta minutos de catorce de setiembre de dos mil dieciocho.
Recurso de apelación interpuesto en la presente causa número 15-000058-783-TR, seguida contra Y.P.D.R., cédula de identidad número 503400266, nació el 04 de julio de 1984, hijo de V.D.V. y J.R.R.V., por el delito de LESIONES CULPOSAS en perjuicio de [Nombre 001]. Intervienen en la decisión del recurso los jueces G.R.A.V., G.G.B. y la jueza C.D.S.. Se apersonaron en esta sede, el actor civil [Nombre 001], el licenciado E.S.N., defensor particular de la imputada; y el licenciado L.D.Q.C., fiscal del Ministerio Público.
RESULTANDO
1.- Mediante sentencia n.° 107-2018 de las dieciséis horas del once de mayo de dos mil dieciocho, el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, sede Santa Cruz, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 8 inciso 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14 inciso 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 93 de la Ley de Tránsito n° 9078, 1, 30, 31, 45, 50, 59 y siguientes, 71 a 74, 128 del Código Penal; 1, 2, 5, 6, 9, 75 y siguientes, 111 y siguientes, 142 a 145, 180 a 184, 265, 267, 328, 330 a 336, 341, 352, 360, 361, 363 a 365 y 367 del Código Procesal Penal, 1045 , 1048 del Código Civil y Reglas Vigentes de Responsabilidad Civil del Código Penal de 1941, se declara a YENSIE PATRICIA DUARTE RAMÍREZ autora Responsable del DELITO DE LESIONES CULPOSAS, cometido en perjuicio de [Nombre 001], imponiéndosele el tanto de SEIS MESES DE PRISIÓN, y SEIS MESES DE INHABILITACIÓN COMO CONDUCTORA . La pena fijada la cumplirá, previo abono de la preventiva sufrida, en el lugar y forma en que lo indiquen los Reglamentos Carcelarios. Por reunir los requisitos de Ley, se le concede el beneficio de ejecución de la pena de prisión impuesta por el plazo de TRES AÑOS, advertida la convict a que si durante el plazo fijado comete nuevo delito doloso sancionado con prisión mayor de seis meses, el beneficio le será revocado debiendo descontar la pena impuesta. Se declara parcialmente con lugar la Acción Civil Resarcitoria incoada por [Nombre 001] y se condena a la demandada civil Y.P.D.R. al pago de TRES MILLONES DE COLONES por concepto de DAÑO MORAL. Y la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL COLONES por concepto de COSTAS PERSONALES de acuerdo al articulo 16 del Decreto de Arancel de Honorarios y servicios Profesionales de Abogacía y Notariado vigente a la fecha. Se declara sin lugar la acción civil en cuanto los daños materiales del vehículo y las incapacidades. Firme la sentencia, inscríbase en el registro judicial y procédase a la comunicación de la inhabilitación dispuesta. Son las costas del proceso a cargo del Estado. Oportunamente archívese el expediente. Mediante lectura notifíquese" (sic).
2.- Contra el anterior pronunciamiento, el actor civil [Nombre 001] y el licenciado E.S.N., defensor particular de la imputada, interpusieron recursos de apelación. Se celebró audiencia oral con la intervención de los licenciados L.D.Q.C., fiscal del Ministerio Público, E.S.N., defensor particular de la imputada, y A.G.B.. El juez G.B. no integró el tribunal en la vista oral, sin embargo previo a este voto se impuso de la misma, mediante el soporte digital que la resguarda. No se recibió en la audiencia prueba alguna.
3.- Verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el juez A.V. ; y,
CONSIDERANDO
Recurso del actor civil [Nombre 001].
I.- El apelante alega violación del debido proceso por carente fundamentación de la sentencia en cuanto declaró parcialmente con lugar la acción civil resarcitoria y rechazó el pago por pérdida del 15% de la capacidad general orgánica del actor, lo cual revela una errónea valoración de las probanzas. Señala que en los hechos probados se estableció que a raíz de la acción imprudente de la justiciable, el ofendido sufrió lesiones que lo incapacitaron temporalmente para sus labores habituales por ciento veinte días y le produjeron una pérdida de un 15% de su capacidad general orgánica. A pesar de lo anterior, el tribunal de sentencia no motivó por qué no aprobó ese rubro de la acción civil resarcitoria. Estima que el argumento del a quo para rechazar la pretensión sobre ese extremo, no es atinente, porque no se trata de la incapacidad temporal sino de la permanente. Señala que es contradictorio que se haya tenido por demostrada el daño causado y no se concediera el resarcimiento por el mismo. En su opinión la motivación del fallo en este punto es defectuosa, porque todas las probanzas (la declaración del actor civil y la pericia médica UMLSC-2015-1731) son claras en determinar la magnitud de la incapacidad permanente, además que el el agraviado fue claro al manifestar que recibió pago de su salario durante el tiempo de la incapacidad, pero no que le hubieran pagado su incapacidad permanente. Refiere que en el debate solicitó el pago de diez millones de colones por ese extremo de su reclamo civil.
Recurso del licenciado E.S.N., defensor particular de la encartada Y.P.D.R..
II.- El apelante plantea cuatro motivos de apelación, los dos primeros relacionados con la fundamentación del fallo, el tercero respecto de la acción civil resarcitoria y el cuarto por falta de correlación entre acusación y sentencia. La primera inconformidad es por falta de fundamentación intelectiva. Señala que el tribunal de juicio tuvo por acreditado que la causa del suceso fue la falta al deber objetivo de cuidado de la justiciable, quien de modo sorpresivo invadió el carril por el que circulaba el ofendido, al dar inicio a un viraje hacia su izquierda, con lo cual obstruyó su paso y provocó que este colisionara su motocicleta con el automotor, cayera al suelo y se golpeara su pierna derecha. Según su criterio esta aseveración es contradictoria, porque señala que se invadió el carril de circulación de la motocicleta y por otra parte se dice que inició un viraje hacia la izquierda. En relación con dicho viraje, considera que es importante determinar el grado de esa maniobra y las condiciones en que se ejecutó, para establecer si hubo infracción del deber de cuidado y el grado de culpa. Alega que el a quo realizó un análisis sesgado y parcial de la prueba, porque refiere que los testigos de descargo trataron de minimizar el hecho al referir frases como que el movimiento del carro de la justiciable fue mínimo, esto a pesar de que todos los testigos así los indicaron, así la única testigo ofrecida por el Ministerio Público, L.P.M.B., relató que la acción de la justiciable fue como que quiso hacer salir al vehículo y que lo que hizo fue el intento de hacer un giro, quedando luego del impacto solo un poco movido del lugar donde originalmente estaba. Aduce que esto determina que es falsa la aseveración del tribunal de sentencia de que los testigos ofrecidos por la encartada hayan pretendido beneficiarla. Incluso el mismo juzgador determinó que el movimiento que realizó la imputado fue apenas una maniobra con la cual ingresó la parte delantera de su vehículo al carril, lo cual es concordante con la declaración de la imputada. Agrega que el tribunal fincó sus conclusiones en la declaración del ofendido, el cual refirió que la justiciable realizó un giro en U, versión que no fue acreditada y desechó el Ministerio Público y el mismo tribunal de juicio; a pesar de lo cual el juzgador creyó "de pie juntillas" lo expresado por el agraviado. Si se tuvo por cierto que la conducta consistió en ingresar una pequeña parte del automotor en el carril, resulta esencial establecer si eso constituye una infracción al deber de cuidado. Aduce que es necesario establecer cuál fue el comportamiento omitido por la acusada, el cual en la sentencia de manera contradictoria se dice que consistió en que la encartada no esperó a que ningún otro vehículo circulara sobre la vía en cualquiera de las vías de circulación y sorpresivamente invadió el carril del ofendido, al iniciar un viraje hacia su izquierda obstruyendo el paso del ofendido (apartado V del fallo). sin embargo en el siguiente considerando estableció que la imputado inició una maniobra para ingresar a la vía, sin percatarse que el ofendido circulaba sobre el mismo carril, lo cual en su criterio evidencia que no se trató de una acción que objetivamente pueda calificarse como violatoria del deber de cuidado. Apunta que para establecer si la enjuiciada incurrió en alguna conducta culposa, debe valorarse su propio dicho y el de las personas que la acompañaban; uno de los cuales es el testigo D.A.R.B., quien manifestó que la imputada encendió el carro, se fijó por el retrovisor y luego le preguntó si venía algo, a lo cual él se fijo y como no venía nada le contestó que no, por lo cual maniobro para salir, lo que no pudo hacer porque en ese momento se dio la colisión. Señaló este deponente que el espacio que se movió el vehículo fue muy cortó, el cual describió con un gesto (20 a 30 centímetros), aspecto en lo cual coincide con la testigo M.B. y con el croquis levantado por la autoridad de tránsito. Explica que todos esos elementos fueron declarados por la imputada. En su opinión de la prueba se colige contundentemente que la imputada no infringió el deber de cuidado en la conducción vehicular. Reprocha que el tribunal de juicio se refiriera despectivamente a la justiciable como "La Yensie" y que calificara a los testigos que propuso como complacientes, sin justificar esa apreciación. Estima que el tribunal de sentencia fundó la responsabilidad penal de la encartada en presunciones...

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