Sentencia Nº 201 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, 30-04-2019

Número de sentencia201
Fecha30 Abril 2019
Número de expediente17-000346-0634-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago

*170003460634PE*

Expediente: 17-000346-0634-PE

Contra: Yader Alfonso Pérez Huete

Delito: Falsedad Ideológica

Persona ofendida: La Fé Pública

Res: 2019-149

Exp: 17-000346-0634-PE

Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, sección Segunda. A las nueve horas cuarenta y nueve minutos del treinta de abril del dos mil diecinueve.

Recurso de apelación interpuesto en la presente causa seguida contra Y.A.P.H., mayor, nacido el seis de julio de mil novecientos noventa, indocumentado, por el delito de Falsedad Ideológica, en perjuicio de La Fe Pública. Intervienen en la decisión del recurso la jueza X.G.C., así como, los jueces K.A.A. y M.M.N.. Se apersonó en apelación la licenciada R.M.V...F.A. del II Circuito Judicial de la Zona Sur (Buenos Aires).

Resultando:

1. Que mediante sentencia número 68-2019 de las trece horas treinta minutos del once de febrero del dos mil diecinueve, el Tribunal de de la Zona Sur, S.P.Z., resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículos 1, 11, 14, 30, 31, 50, 53, 54, 55, 56 y 396 inciso 6) del Código Penal; artículos 1, 9, 142, 265 al 267, 303, 341 a 367 del Código Procesal Penal, se absuelve de toda pena y responsabilidad al imputado Y.A.P.H. de un delito de Falsedad Ideológica que le venia atribuyendo el Ministerio Público. Se recalifican los hechos acusados, declarándose al imputado Y.A.P.H. autor responsable de UNA Contravención de NEGATIVA A IDENTIFICARSE, cometido en perjuicio del Orden Público, imponiéndosele como pena CINCO DÍAS DE MULTA, en razón de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO COLONES POR DÍA, para un total de OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO COLONES, que deberá cancelar el acusado dentro de los quince días posteriores a la firmeza de esta sentencia a favor del Patronato de Construcciones, Instalación y Adquisición de Bienes de Adaptación Social, Cuenta Banco Nacional N° 100-01-000-034870-6 cc 15100010010348708. Se advierte al acusado que en caso de incumplir con la cancelación de la pena de multa y contar con capacidad de pago, ésta pena se convertirá en un día de prisión por cada día de multa impuesto, debiendo descontar la pena impuesta en un Centro Penal. Son los gastos del proceso penal a cargo del Estado. Se ordena levantar cualquier medida cautelar que pese en contra del imputado en razón de esta causa. Mediante sentencia notifíquese. J.L.C.D.. M.C.V.C.A.C.B.. Jueces y Jueza de Juicio".

2. Que contra el anterior pronunciamiento, la licenciada R.M.V. interpuso el recurso de apelación.

3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal, reformado por Ley 8837 publicada el nueve de diciembre de dos mil once (Creación de Recurso de Apelación de la Sentencia), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

4. Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Informa la jueza de apelación X.G.C., y resuelve;

Considerando:

I. La Licenciada R.M.V., en su condición de Fiscal Auxiliar del II Circuito Judicial de la Zona Sur (Buenos Aires), en tiempo y forma, impugna la sentencia número 68-2019 dictada por el Tribunal de la Zona Sur, S.P.Z., a las trece horas treinta minutos del once de febrero del dos mil diecinueve, en la cual se absolvió de toda pena y responsabilidad al imputado Y.A.P.H. por un delito de Falsedad Ideológica, en perjuicio de la Fe Pública. En el único motivo de su recurso alega errónea aplicación de la ley sustantiva. Basa su reclamo en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 142, 363 inciso c), 364 y 367 del Código Procesal Penal. Indica que la sentencia carece de fundamentación intelectiva por cuanto no analiza la prueba con respecto al delito de falsedad ideológica acusado. Señala que de la prueba surge que sí se configuró el delito previsto por el artículo 367 del Código Penal pues el imputado hizo insertar datos falsos sobre sus datos de identificación en el informe de la Fuerza Pública, que es un documento público, ya que brindó un nombre y número de cédula falsos, lo cual el Tribunal tuvo por probado, a pesar de lo que consideró que solamente se configuraba la contravención de negativa a identificarse. Refiere que sí se afectó la fe pública como bien jurídico tutelado. Indica que el a quo citó equivocadamente el voto número 598-2006 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del II Circuito Judicial de San José, por cuanto no tomó en cuenta que en este se acogió la tesis fiscal. Añade que el Tribunal decisor valoró erróneamente lo que es un informe policial, al determinar que no tiene la finalidad de dar fe pública de la verdad de manifestaciones de terceros incluidas en el documento por están sujetas a corroboración o refutación durante el proceso. Cita jurisprudencia y doctrina con respecto a la definición de documento público y concluye indicando que el Tribunal se equivocó al restar valor probatorio al parte policial número 65946-17, que sí lo constituye, y en el cual el imputado hizo insertar datos falsos, relacionados con información que la policía hace constar sobre sus actuaciones, que incluyen la que permite localizar al imputado. Señala que el Tribunal sentenciador inobservó las reglas de la sana crítica y la aplicación de la ley sustantiva, al esbozar consideraciones indebidas y apartadas de la legislación costarricense y de los hechos probados. Considera que se produjo un agravio pues se debió dictar sentencia condenatoria. Solicita se anule el fallo recurrido y se ordene la realización de un nuevo juicio. El reclamo se declara sin lugar. Esta Cámara ha estudiado de forma integral la sentencia recurrida y considera que no contiene vicio alguno. A pesar de que la recurrente anuncia un único motivo por el fondo, en su argumentación mezcla reproches de forma y de fondo. Sin embargo, no lleva razón en lo que alega. Tal y como lo estableció el Tribunal sentenciador, la conducta por la que se juzgó a P.H. no encuadra en el tipo penal de Falsedad Ideológica. Contrario a lo que refiere la apelante en su libelo, el Tribunal sí tuvo por demostrado, a resultas de un correcto análisis del material probatorio, que el justiciable P.H. se identificó con datos falsos ante los oficiales de la Fuerza Pública y que estos incluyeron esa información falsa en el informe policial y en el acta de denuncia del ofendido, por lo que los reclamos referentes a una supuesta ponderación equivocada de la prueba que impidió llegar a esas conclusiones no tienen asidero alguno. La cuestión esencial en este caso radica en el establecimiento de si ese hecho probado configura o no el delito pretendido por el ente fiscal, aspecto sobre el que, como ya se esbozó líneas atrás, esta Cámara coincide con lo resuelto por el a quo. No es cierto, como lo señala la recurrente para fundamentar su inconformidad, que el Tribunal sentenciador considerara que el informe de la Fuerza Pública no es un documento público, por el contrario, expresamente lo calificó como tal. Lo que el a quo dejó claramente establecido es que uno de los elementos objetivos del tipo penal de Falsedad Ideológica consiste en que "la falsedad del documento público recaiga sobre un hecho que el documento deba probar, esto es, el documento debe dar fe pública de ese hecho" (página 5) y es precisamente lo que se echa de menos en la plataforma fáctica acusada y demostrada, ya que, como bien lo consideraron la jueza y los jueces a quo, el informe de la Fuerza Pública no pretende dar fe de que los datos de identificación del imputado corresponden con la realidad. La recurrente confunde dos situaciones claramente diferenciables: que el informe policial constituya un documento incorporable como prueba dentro del proceso penal y que su contenido deba ser valorado conforme a las reglas de la sana crítica para arribar a la decisión que corresponda no significa que lo consignado en este se tenga per se como verdadero ni que esté revestido de fe pública para demostrar lo allí consignado, en este caso la identidad del justiciable. Al respecto, el Tribunal sentenciador, acertadamente, estableció "Resulta evidente para esta Cámara de Jueces que, un informe de la Fuerza Pública o una denuncia en esa sede, no tienen la finalidad de dar fe pública de la verdad de manifestaciones de terceros contenidas en tales documentos, los cuales son parte de una encuesta sin mayor valor probatorio, y que están sujetos a corroboración o refutación en el curso del proceso, esto es, ningún documento policial tiene como finalidad dar fe de que lo que dice un acusado o testigo, es verdadero o falso, ya sea que se trate de su identificación o de la narración de hechos (...) se concluye que, la conducta del acusado Y.A.P.H. al identificarse ante la Policía Administrativa, suministrando el nombre y número de cédula de otra persona, resulta atípico del delito de Falsedad Ideológica." (páginas 5 y 6) La jurisprudencia nacional ha resuelto en forma reiterada en este sentido, sin que lleve razón la fiscal en cuanto a que en el voto mencionado por el a quo se haya omitido información por la que hubiese arribado a una conclusión favorable a los intereses acusatorios. En este sentido, la Sala Tercera, al resolver un caso similar, relacionado con inclusión de datos de identidad falsos en un expediente criminal, indicó "Esta Sala considera que debe confirmarse el fallo Nº 2014-2420, dictado por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José porque la conducta del encartado Rojas Cruz es atípica. Como se expondrá de forma detenida en los acápites siguientes: la ilicitud de las faltas a la verdad en el ejercicio de la defensa material, deberá ser valorada siempre caso por caso y, sólo podrá ser acreditada cuando, de esa conducta desorientadora, resulte directamente un perjuicio o afectación a otra persona. En el caso que nos ocupa, si bien se le provocó un perjuicio al señor...

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