Sentencia Nº 201 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, 10-04-2019

Número de sentencia201
Fecha10 Abril 2019
Número de expediente12-00252-0345-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago

*120002520345PE*

Expediente: 12-00252-0345-PE

Contra: Luis Alejandro Cordero Brenes

Delito: Venta de Droga

Persona ofendida: La Salud Pública

Res: 2019-137

Exp:12-00252-0345-PE

Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, sección Segunda. A las once horas veintiocho minutos del día diez de abril del dos mil diecinueve.

Vista la solicitud de prórroga de la prisión preventiva del imputado L.A.C.B. formulada por la licenciada K.M.S., Fiscal de Cartago, este Tribunal integrado por la jueza X.G.C., así como los jueces, D.F.R. y M.M.N., resuelve;

R..l.J..X.G.C., y;

Considerando:

I.- Según libelo presentado ante esta Cámara, la fiscal K.M.S. solicita la prórroga de la prisión preventiva del imputado L.A.C.B., que vence el 16 de abril del 2019. Argumenta que ha vencido el plazo ordinario de prisión preventiva, pues el imputado fue privado del libertad "por primera vez" por orden del Tribunal de Juicio desde el 16 de abril del 2018 hasta el 16 de julio del 2018, luego, mediante sentencia condenatoria número 738-2018 de las dieciséis horas del veintidós de junio del dos mil dieciocho, el mismo Tribunal prorrogó la prisión preventiva por seis meses, del 22 de junio del 2018 al 22 de diciembre del 2018, la cual fue nuevamente ampliada por ese mismo Tribunal del 18 de diciembre del 2018 al 22 de marzo del 2019 y, por último, del 22 de marzo al 16 de abril del 2019. Señala que, al haberse ordenado juicio de reenvío por parte de este Tribunal de Apelación de Sentencia, con distinta integración, es necesario ampliar el plazo de la medida cautelar por un mes, para que se realice el juicio oral y público señalado para los días 25 y 26 de abril del 2019.

II. Sobre dicha solicitud, mediante auto de las catorce horas y doce minutos del cinco de abril del dos mil diecinueve, se confirió audiencia a la defensa. En escrito presentado a las 16:09:54 del nueve de los corrientes, la Licenciada J.R.A. se opuso a la solicitud de prórroga por considerar que el plazo en que ha estado privado de libertad es excesivo, que "no existe declaratoria de trámite complejo como para sobrepasar los plazos establecidos en nuestra normativa procesal penal", que no ha sido la intención del imputado fugarse pues cuando su falta de asistencia al juicio obedeció a que no quería perder su trabajo y creyó que podía ser representado por su defensora. Solicita se le impongan medidas cautelares menos gravosas para asegurar su participación activa en el proceso y no menoscabar su libertad ambulatoria.

III.- El numeral 258 del Código Procesal Penal referente a la prórroga del plazo de prisión preventiva establece: "(...) A pedido del Ministerio Público, el plazo previsto en el artículo anterior podrá ser prorrogado por el Tribunal de Apelación de Sentencia, hasta por un año más, siempre que se fije el tiempo concreto de la prórroga ..." El artículo anterior, es decir, el 257, dispone "Cesación de la prisión preventiva: La privación de libertad finalizará (...) c) Cuando su duración exceda doce meses."

IV. Estudiado el caso, se determina que la solicitud que plantea la fiscal incluye información que no concuerda con las actuaciones que constan el sumario. No es cierto que al imputado C.B. se le ordenara por primera vez prisión preventiva el 16 de julio del 2018. Con la revisión del expediente físico, del expediente electrónico y de la información que aporta la defensa, se constata que este proceso inició el 19 de enero del año 2012 y que el 9 de marzo de ese mismo año se realizó un allanamiento en el que se detuvo al imputado C.B. y a otras personas. Ese mismo día, el Juzgado Penal de Cartago ordenó la prisión preventiva de C.B. por el plazo de cuatro meses hasta el 9 de julio del 2012. Posteriormente, el mismo Juzgado prorrogó dicha medida por tres meses, hasta el 9 de octubre del 2012. Por último, el Tribunal de Juicio ordenó la prórroga de la medida cautelar por el plazo de un mes, que no se completó en razón de que mediante sentencia número 844-2012 de las 13:35 horas del 30 de octubre del 2012 se le absolvió y se ordenó su libertad. De lo anterior se desprende que, además del plazo señalado por la fiscal en su escrito, el imputado estuvo privado de libertad durante SIETE MESES Y VEINTIÚN DÍAS, periodo que corresponde al plazo ordinario. Además, los plazos que refiere la petente no son de la misma naturaleza, es decir, no corresponden en su totalidad a tiempo ordinario de prisión preventiva, pues los seis meses dispuestos por el Tribunal de Juicio en sentencia condenatoria son también un supuesto extraordinario fijado por el párrafo segundo del artículo 258 del Código Procesal Penal. Por ello, el tiempo que se debe contabilizar es el transcurrido entre el 16 de abril y el 22 de junio del 2018 y luego entre el 22 de diciembre del 2018 y hoy 10 de abril del 2019, que corresponde a un total de 5 MESES Y VEINTICINCO DÍAS. Sumado este plazo al que en el año 2012 estuvo también el endilgado privado de libertad por esta causa, que se contabiliza también dentro del plazo ordinario legal, se tiene que, a la fecha, el Juzgado Penal y el Tribunal de Juicio lo han mantenido la prisión preventiva por un plazo total de 1 AÑO 1 MES y 15 DÍAS. El período ordinario de prisión preventiva venció, entonces, el 25 de febrero del 2019 y, previo a su fenecimiento, no se planteó ninguna solicitud de prórroga extraordinaria ante este Tribunal de Apelación. Atendiendo a lo dispuesto por el artículo 258 del Código Procesal Penal, ya citado, este Tribunal solo es competente para prorrogar la prisión preventiva partir del día en que se cumpla un año de plazo ordinario, solicitud que debe hacerse de previo a su vencimiento para que se valore si es pertinente o no. En el análisis de cualquier petición relacionada con la privación de libertad de una persona, sea al inicio del proceso o durante este, el Tribunal debe verificar su legitimidad a la luz del ordenamiento jurídico pues "el juez es garante de los derechos de toda persona bajo custodia del Estado, por lo que le corresponde la tarea de prevenir o hacer cesar las detenciones ilegales o arbitrarias." (Sentencia de 30 de octubre de 2008, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Bayarri vs Argentina, Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas, párrafo 67). Es decir, la verificación del respeto del debido proceso es una obligación inherente a la función del juez en el Estado Democrático de Derecho, que deriva tanto de la Constitución Política como del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y la "vigencia real de los derechos y garantías heredados del derecho penal liberal depende (...) de la actitud que tengan los jueces y juezas para aplicarlas o no. En esto, -tomando prestado el concepto acuñado por P.B.- el Poder de definición que tienen los jueces, el Poder para decirnos cuál es el alcance y significado que tiene esos derechos y garantías en la vida real del proceso o de otras prácticas del sistema penal, es enorme." (C., G. (s.f.) ¿Vigencia de los derechos y garantías fundamentales en el proceso penal? A propósito de los autoengaños de los juristas. En Derecho Penal y Constitución, V.I., p. 673). Por su parte, la Convención Americana de Derechos Humanos establece "Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios." De esta disposición deriva que la privación de libertad solo es legítima si se ordena conforme lo regulado en las normativas internas. En este asunto, la solicitud que plantea la fiscal no se ajusta a lo dispuesto por el Código Procesal Penal costarricense. A criterio de esta Cámara, no es posible en este momento procesal, prorrogar retroactivamente el plazo de prisión preventiva o validar el plazo fijado por el Tribunal de Juicio de Cartago entre el 25 de febrero del 2019 y hoy 10 de abril del 2019 en que se dicta esta resolución, ello en atención a los principios de legalidad e interpretación restrictiva, pues no se trata de facultades concedidas al Tribunal de Apelación de Sentencia Penal en el Código Procesal Penal, ni en alguna otra norma. Tampoco está autorizada esta Cámara para ordenar la continuación de la prisión preventiva que pretende la fiscal, a partir del 16 de abril, ya que el Código Procesal Penal solo otorga competencia para disponerla a partir de la finalización del período ordinario, que en este caso cesó el 25 de febrero del 2019 y no a partir de cualquier fecha que las partes decidan proponer. V. entonces que el periodo extraordinario de prisión preventiva que ha cumplido el imputado se ordenó con base en los presupuestos del plazo ordinario, por una autoridad no competente para ello, este Tribunal, como garante de derechos, dispone la inmediata libertad del señor L.A.C.B., si otra causa no la impide. Se ordena la comunicación inmediata de lo resuelto al Tribunal de Juicio de Cartago, para lo que corresponda, dado que se ha señalado juicio oral y público en esta causa para los días 25 y 26 de los corrientes.

V.- Lo anterior implica que, por estar vencido el plazo ordinario, si en cualquier etapa procesal pendiente se presentan los presupuestos necesarios, podrán disponerse otras medidas cautelares o bien la prisión preventiva, según lo dispone el mismo artículo 258 del Código Procesal Penal en su párrafo tercero, sin perjuicio de las competencias establecidas para los casos en que se dicta sentencia.

Por tanto:

Por haber cesado el plazo ordinario de prisión preventiva desde el 25 de febrero del 2019, se rechaza la solicitud de la fiscal K.M.S. para que se ordene la prórroga de la prisión preventiva a partir del 16 de abril del 2019 y se dispone la inmediata libertad del imputado L.A.C.B., si otra...

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