Sentencia Nº 201 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, 25-04-2019

Número de sentencia201
Fecha25 Abril 2019
Número de expediente18-000107-1262-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago

*180001071262PE*

Expediente: 18-000107-1262-PE

Contra: Emanuelle Fauricio V.G.

Delito: Portación Ilícita de Arma Permitida

Persona ofendida: La Seguridad Pública

Res: 2019-143

Exp: 18-000107-1262-PE

Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, sección Primera. A las nueve horas cincuenta minutos del veinticinco de abril del dos mil diecinueve.

Recurso de apelación interpuesto en la presente causa seguida contra E.F.V.G., mayor, nacido el treinta de agosto de mil novecientos noventa, con cédula de identidad número dos- seiscientos setenta y siete- ciento tres, por el delito de Portación Ilícita de Arma Permitida, en perjuicio de La Seguridad Pública . Intervienen en la decisión del recurso los jueces D.F.R., C.F.M., así como, la jueza I.C.C.. Se apersonaron en apelación los licenciados J.D.M.S. en calidad de defensora particular del imputado E.F.V.G. y Juan G.H.V., Fiscal de Corredores, representante del Ministerio Público.

Resultando:

1. Que mediante sentencia número 105-2018 de las trece horas con cincuenta minutos del tres de abril del dos mil dieciocho, el Tribunal Penal del Segundo Circuito de la Zona Sur, Corredores, Sección Flagrancia, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artíCulos 39 y 41 de la Constitución Política, artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 8 inciso segundo de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 1, 4, 16, 18, 19, 20, 30, 31, 45, 71 todos del Código Penal; 88 de la Ley de Armas y Explosivos numerales 1 al 15, 265, 266 al 269, 360 al 365, 367, 422 al 436, todos del Código Procesal Penal, se declara a E.F.V.G. cédula de identidad 2-0677-103, autor único y responsable de un delito de PORTACION ILICITA DE ARMA PERMITIDA cometido en perjuicio de la AUTORIDAD PÚBLICA y en tal concepto se le impone la pena de prisión de SEIS MESES. De conformidad con los artículos 59 al 63 del Código Penal, al sentenciado V.G., se le concede beneficio de ejecución condicional de la pena por reunir los requisitos de ley por el plazo de TRES AÑOS bajo apercibimiento de que en caso de cometer nuevo delito doloso con penas superior a los seis se le será revocado el mismo. Se ordena la devolución definitiva del arma decomisada descrita a folio 12 del expediente a su legítimo dueño, D.M.A.P. cédula de identidad 2-589-740 por haber demostrado su titularidad; sí como los dos cargadores y las treinta y cuatro balas 'sin percutir. Se emite esta resolución sin condenatoria en costas. Firme el fallo inscríbase en el Registro Judicial, remítase certificación al Instituto Nacional de Criminología y al Juzgado de Ejecución del Pena. La resolución se notifica oralmente al momento de dictarse, la cual queda guardada en formato de audio y video. Es todo. Y.U.Y.. Jueza de Flagrancia " .

2. Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado J.D.M.S. interpuso el recurso de apelación.

3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal, reformado por Ley 8837 publicada el nueve de diciembre de dos mil once (Creación de Recurso de Apelación de la Sentencia), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

4. Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta el Juez de Apelación de Sentencia, F.R., y

CONSIDERANDO:

I. El abogado J.D.M.S., defensor particular de E.F.V.G., interpone recurso de apelación contra la sentencia número 105-2018, dictada por el Tribunal de Flagrancia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, sede de Corredores, a las 13:50 horas del 3 de abril de 2018. Mediante dicha resolución se declaró al encartado autor responsable de un delito de portación ilícita de arma permitida, por lo que se le impuso la pena de seis meses de prisión. Habiendo sido formulada la impugnación en concordancia con las normas que regulan su interposición, se admite la misma y se procede a emitir el pronunciamiento de fondo respectivo.

II. En este caso se efectuó una audiencia oral el 13 de junio de 2018, en la cual este Tribunal de Apelación de Sentencia contó con un integrante que actualmente no forma parte del mismo y que no interviene en la decisión que aquí se toma. Sin embargo, ello no causa perjuicio a las partes, toda vez que en aquella vista no se ampliaron los fundamentos de la impugnación, ni se evacuó prueba, de manera que nada obsta para que el pronunciamiento de fondo sea emitido por quienes hoy día concurrimos en su dictado.

III. Como único motivo, el recurrente alega que en la especie se apreció erróneamente la prueba. Sostiene que los testigos (ambos oficiales de policía) C.M.M. y Y.R.H., se contradijeron. Dice que el segundo manifestó que él no vio arma alguna, sino que vio un estuche, por lo que se lo indicó a su compañero. Agrega que ese deponente dijo que el estuche cubría el arma en su totalidad, de manera que ésta no podía ser vista. Indica que el primero, en cambio, dijo -en un primer momento- que observó el estuche y posteriormente sostuvo que le pareció ver una empuñadura blanca dentro de éste. Añade que el arma fue hallada entre el asiento del conductor y la palanca del freno de mano. Estima que esto es relevante, pues -en criterio de quien recurre- evidencia que la misma estaba oculta allí, de modo que no se puede establecer que el encausado supiera que en ese lugar había una pistola. Destaca que el testigo A.P. manifestó ser el dueño del arma y que el vehículo en que viajaba el imputado es de su compañía constructora. Añade que dicho declarante dijo haber dejado el arma en el automotor y que olvidó sacarla cuando le encomendó al imputado, quien es empleado suyo, que utilizara el pick up. El reclamo es de recibo. De conformidad con los hechos tenidos por demostrados (véase el folio 45 del expediente), el arma (marca R., serie 860-41011) fue encontrada por la Fuerza Pública en el espacio que hay entre el asiento del conductor y la palanca del freno de mano. Además, la pistola fue hallada en un vehículo Toyota Hi Lux placas CL 296965. Lo importante es que el arma pertenece a D.M.A.P., a cuyo nombre está inscrita (folios 25 y 26) y que el automotor es propiedad de la empresa Constructora Arayca MK Sociedad Anónima, de la cual el mismo A.P. es vicepresidente y representante (folios 28 y 30). Además, el imputado labora para dicha compañía (folios 32 y 33). La relevancia de lo anterior radica en que A.P. narró en debate que el día del hecho, su compañía estaba movilizando maquinaria que califica como carga ancha y que su empleado (el justiciable V.G.) viajaba como escolta de la misma, conduciendo el vehículo de la compañía detrás del equipo especial. Asimismo, declaró el testigo que él fue quien dejó el arma en el sitio donde fue encontrada y que no le dijo a V.G. que la misma se encontraba allí, sino que tan sólo le dijo al imputado que tomara el vehículo y escoltara un camión (véase el registro audiovisual del debate, a partir del minuto 3:40 de la audiencia en que declaró A. Picado). Cabe acotar que el fiscal preguntó al testigo si él, bajo la fe del juramento, podría indicarle a la jueza adónde iba el arma, a lo cuál el declarante le dijo: "¡Claro!". De seguido, A.P. gesticuló que la misma iba casi bajo el asiento del conductor (mismo registro audiovisual, a partir del minuto 9:45). Además, mirando a la cara al fiscal, le dijo que él fue quien colocó su pistola en su vehículo (minuto 10:10, en adelante) y que así la usa, guardada en ese lugar. También fue claro al sostener que V.G. no podía saber en qué lugar estaba el arma, pues nadie la ve. Así las cosas, si el deponente dijo que él fue quien colocó su arma de fuego en el vehículo de su compañía y agregó que no se lo manifestó al imputado, a lo cual debe agregarse que la pistola fue descrita como oculta por los oficiales de la Fuerza Pública, entonces debía expresar el órgano sentenciador por qué estimó que el acusado actuó con dolo al transportar la referida arma en el automotor que conducía. La exigencia de tal acreditación radica en que el delito de portación ilegal de arma permitida es doloso, es decir, debe establecerse que quien lleva el dispositivo consigo tiene conocimiento de que lo hace y conforme a dicha información quiere hacerlo. En este caso, esto último es lo que el Tribunal no explica. Del examen del registro audiovisual de la sentencia, se aprecia (minuto 34:10 en adelante) que la juzgadora estimó que el justiciable sabía que el arma estaba en el vehículo, pues consideró que la misma era visible y que estaba al alcance de su mano, a lo cual agregó que el encausado manifestó a los oficiales de la Fuerza Pública que el arma es de su patrón y que él tiene los permisos. Lo que ocurre en este asunto es que el delito que aquí interesa se comete cuando el sujeto activo porta, es decir (según definición de la Real Academia Española de la Lengua del verbo "portar") "tiene algo consigo o sobre sí" y ello implica que la persona no sólo sabe que tiene el arma en su poder, sino que además quiere tenerla. En el minuto 36:30 del dictado de la resolución apelada, se aprecia a la jueza indicar que el justiciable se montó al vehículo y pese a que vio el arma allí, decidió voluntariamente conducirlo, dejando el arma en el lugar donde estaba. En síntesis, lo que se le reprocha al encausado es haber manejado el pick up sabiendo que allí iba una pistola. Pero con ello se pasa por alto que ésta es propiedad de su jefe (el señor A.P., quien no sólo la tiene inscrita, sino que tiene permiso de portación), que el automotor es de la compañía para la cual labora, que don D.M. manifestó haber sido él quien dejó en el autotransporte (carro que utilizaba regularmente) la referida arma y que fue el patrón de V.G. quien le encomendó a éste conducir el vehículo para fungir como "escolta" (en el sentido de acompañar equipo de carga ancha, dando aviso a otros conductores...

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