Sentencia Nº 201 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de San José, 08-02-2019

Número de sentencia201
Fecha08 Febrero 2019
Número de expediente16-000110-0648-PE(17)
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de San José (Costa Rica)

Resolución: 2019-0215

Expediente: 16-000110-0648-PE(17)

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, al ser las once horas treinta minutos, del ocho de febrero de dos mil diecinueve.-

RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra ALEJANDRO CUBILLO HERRERA, mayor, costarricense, cédula de identidad número 1-0878-0523, nacido en San José, el 4 de abril de 1974, hijo de Edwin Cubillo Valverde y Alicia Herrera Valverde, casado, de oficio Empresario, vecino de Cartago, Paraíso; por el delito de LIBRAMIENTO DE CHEQUE SIN FONDOS, en perjuicio de BCT BANK INTERNACIONAL S.A. Intervienen en la decisión del recurso las juezas Alejandra Valenciano Chinchilla, Elizabeth Montero Mena y Maribel Bustillo Piedra. Se apersonaron en esta sede el licenciado José Pablo Rojas Benavides, en su condición de Apoderado Especial Judicial del Querellante, Actor Civil y Víctima.

RESULTANDO:

I.- Que mediante sentencia número 945-2018, de las dieciocho horas cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho, el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, sede Suroeste Pavas, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículos 36, 39, 41, 50 de la Constitución Política, 1, 30, 45, y 221, 243 del Código Penal, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 75 a 80, 111 a 118, 180 a 184, 265 a 267, 324, 360, 361, 363, 364, 366 del Código Procesal Penal, 122, 125, 127 y 137 del Código de 1941; 33, Reglas Vigentes sobre Responsabilidad Civil; 1045 del Código Civil; artículos 16, 39, 42 Decreto de Profesionales en Derecho Número 39078-JP, por unanimidad se resuelve: A) Se declara sin lugar la querella incoada por BCT BANK INTERNACIONAL S.A, y se decide Absolver de toda pena y responsabilidad penal a ALEJANDRO CUBILLO HERRERA de los delitos de LIBRAMIENTO DE CHEQUE SIN FONDOS y el delito de ESTAFA MEDIANTE CHEQUE, que se le atribuyó y querelló como cometido en perjuicio BCT BANK INTERNACIONAL S.A.. En virtud de lo resuelto, no habiendo razón plausible para litigar, se condena al querellante BCT BANK INTERNACIONAL S.A, al pago de las costas procesales, las que se fijan en SEISCIENTOS SESENTA MIL COLONES EXACTOS. B) Se declara con lugar las excepciones de la Falta de Legitimación Pasiva, Falta de Derecho, y en aplicación del principio de in dubio pro consumidor la Excepción de Pago, y por ello se declara SIN LUGAR LA ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA promovida por el actor civil BCT BANK INTERNACIONAL S.A., en contra del demandado civil ALEJANDRO CUBILLO HERRERA en su condición personal. En virtud de lo resuelto, no habiendo razón plausible para litigar y siendo parte vencida, se condena al actor civil BCT BANK INTERNACIONAL S.A al pago de las costas procesales, que se fijan en ONCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO COLONES CON VEINTE CÉNTIMOS EXACTOS. Se condena al actor civil al pago de intereses desde la firmeza de la sentencia y hasta su efectivo pago, calculados de acuerdo con el interés para los certificados a seis meses plazo en el Banco Nacional. Los montos fijados deberá pagarlos el actor civil dentro de los quince días de la firmeza de la sentencia, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo se podrá acudir a la vía de ejecución de sentencia. Son los gastos del proceso penal a cargo del Estado. En cuanto a la evidencia material, se ordena devolver a la parte interesada, quien lo debe retirar dentro del término de los quince días a partir de firmeza del fallo, pasado este lapso sin reclamo alguno, se ordena la destrucción del mismo, Quedan debidamente notificadas las partes con el dictado oral de la sentencia en este acto. " (sic).

II.- Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado José Pablo Rojas Benavides, interpuso recurso de apelación.

III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.

IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta la jueza de Apelación de Sentencia Penal Valenciano Chinchilla; y,

CONSIDERANDO:

I.- Mediante libelo de folios 252 al 266 del expediente principal, de fecha 24 de agosto del año 2018, el licenciado José Pablo Rojas Benavides, en su condición de Apoderado Especial Judicial del Querellante, Actor Civil y Víctima, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia N°945-2018, del Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, sede Suroeste Pavas, de las 18:45 horas, del 1 de agosto del año 2018, mediante la cual se declaró sin lugar la querella y se absolvió al acusado de toda pena y responsabilidad por la comisión de un delito de libramiento de cheque sin fondos y estafa mediante cheque que, se le atribuyó como cometido en perjuicio de BCT Bank International S.A, condenando en costas al querellante. Asimismo, declaró sin lugar la acción civil resarcitoria, condenando al vencido al pago de las costas procesales. En primer término cabe destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Procesal Penallas resoluciones serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Por su parte, el ordinal 458 dispone que “son apelables todas las sentencias y los sobreseimientos dictados en la fase de juicio y que resuelven los aspectos penales, civiles, incidentales y demás que la ley determina”. En este caso, se ha verificado el cabal cumplimiento de los presupuestos de impugnabilidad objetiva y subjetiva, evidenciándose además que la impugnación fue debidamente presentada en tiempo y forma, en consideración a lo cual, se admite el recurso incoado y se procede a conocer sobre los agravios.

II.- En esta sumaria se llevó a cabo audiencia oral, en fecha 17 de enero del 2019, con la integración de las juezas Elizabeth Montero Mena, Maribel Bustillo Piedra y Alejandra Valenciano Chinchilla, quien la presidió y, a la misma comparecieron el licenciado José Pablo Rojas Benavides y Pedro Castro Cabalceta, en su condición de Apoderados Judiciales de la querellante y actora civil, como el licenciado Alejandro Vargas Alfaro, en su condición de Defensor Particular del acusado Alejandro Cubillo Herrera, el cual no se hizo presente a la diligencia. En la audiencia no se ampliaron los motivos de apelación, avocándose los recurrentes a exponer sus alegatos en cuanto a las impugnaciones presentadas y solicitaron fueran declaradas con lugar.

III.- Señala el recurrente que BCT Bank es una empresa constituida y regida por las leyes de la República de Panamá, la cual forma parte del Grupo Financiero BCT y en Costa Rica realiza negocios por medio de Banco BCT Sociedad Anónima, entidad constituida según las leyes costarricenses. Indica que el 7 de julio del 2014, la empresa Rectificadora de Frenos Automotrices Sociedad Anónima, en adelante Refasa, firmó una hipoteca abierta con BCT Bank International por un monto de un millón doscientos mil dólares y una línea de crédito resolutiva (sic) por seiscientos mil dólares para capital de trabajo. El día 30 de setiembre del 2015, el acusado libró el cheque 491-14, de la cuenta 100-2-075-600176-2 perteneciente a Refasa, por la suma de noventa y siete mil trescientos setenta y siete dólares con setenta y nueve centavos ($97.377,79), a favor de Banco BCT, depositándolo en la sucursal de Rohrmoser para el pago del saldo de las operaciones de crédito en mora a esa fecha. El día 30 de setiembre el cheque fue cobrado sin embargo éste fue devuelto, sin pagar, por fondos insuficientes en la cuenta del librador, siendo ese el hecho que motivó el inicio de un proceso penal. Como primer motivo por la forma alega fundamentación contradictoria porque el Tribunal estableció que sí hubo delito pero luego consideró que el mismo había desaparecido. Señala que, en la sentencia se tuvo por acreditada la comisión de un delito de libramiento de cheque sin fondos, por parte del acusado Cubillo Herrera y, así consta en la secuencia 00:10:00 al 00:11:30 del registro de audio. El Tribunal desechó la tesis de la defensa considerando que no era creíble que el imputado no supiera ni tuviera conocimiento que la cuenta carecía de fondos, concluyendo que aquel cometió el delito. No obstante lo anterior, en contra de la prueba evacuada y de los mismos hechos probados, el Tribunal de sentencia decide absolver al acusado al estimar que, el ofrecimiento realizado por el señor Hugo Haymerich Aubert al imputado, en diciembre del 2015 -cuatro meses después de librado el cheque- ofreciéndole que hiciera un abono al cheque, desnaturalizó el título como una “promesa incondicional de pago”, según secuencia 00:19:00 en adelante. En su criterio, la citada argumentación resulta contradictoria, infundada y contraria a derecho, como a la jurisprudencia ya que, no puede afirmarse que sí existió un delito y luego no penarse. Señala que este delito se comete al momento de librar un cheque sin fondos y ponerlo a circular siendo que, lo único que “elimina” el delito es cuando, al formularse la prevención de pago el imputado atienda el pago lo que, en este caso, no ocurrió. En otro orden de ideas aduce que, si bien es cierto el ordinal 803 del Código de Comercio dispone que el cheque es una orden incondicional de pago, el Tribunal incurrió en un error sobre qué le confiere esa naturaleza. En su opinión debía determinarse si, al momento de ser librado, era una orden incondicional de pago o si, por el contrario existieron elementos que lo condicionaran o limitaran, tales como pre o post fechar el cheque, establecer condiciones para su cobro y/o presentación o, que se hubiera entregado como garantía siendo que, en el caso bajo juzgamiento ninguna de esas circunstancias se verificaron. De la prueba evacuada como del propio dicho del encartado se estableció que, el citado cheque se entregó a BCT Bank...

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