Sentencia Nº 201 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de San José, 21-02-2019
Número de sentencia | 201 |
Fecha | 21 Febrero 2019 |
Número de expediente | 11-011045-0042-PE(10) |
Emisor | Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de San José (Costa Rica) |
Resolución: 201
9-0276
Expediente: 11-011045-0042-PE(10)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL
. Segundo Circuito
Judicial de San José. G., al ser las nueve
horas cuarenta minutos, del
veintiuno
de febrero de dos mil diecinueve.-
RECURS
O DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra
P.G.B.B., mayor, costarricense, cédula de identidad
número 1-0973-0473, nacido en San José
, el 24
de marzo
de 1977, hijo de
Diego Enrique
Badilla Umaña y M.E.B.A.
, divorciado, de oficio
mecánico automotriz
vecino de San José, Escazú, B.H.; por el delito de
HURTO AGRAVADO, en
perjuicio de [Nombre 001]. Intervienen en la decisión del recurso las juezas Ana Isabel
Solís Zamora, R.C.C. y el juez Alberto García
Chaves. Se apersonaron en esta sede la licenciada A.A.L., defensora
particular del justiciable B.B.; el licenciado H.C.C. y la licenciada
R.M.Q.Q., representantes del Ministerio Público, Fiscalía Adjunta de
Impugnaciones del Segundo Circuito Judicial de San José.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 231-2018
, de las catorce horas
quince minutos
del dos de marzo de dos mil dieciocho, el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de
San José, resolvió: "
POR TANTO:
De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la
Constitución Política; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 26 de la Declaración Americana de Derechos y
Deberes del Hombre; 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículos 1
30, 50, 59 al 63, 208 y 209 del Código Penal; artículos 1, 6, 12, 13, 31, 32, 33, 42,141 a 145, 180
a 184, 303, 324, 329, 341 y siguientes, 360 a 361 a 363 a 365 y 367 del Código Procesal Penal
este tribunal colegiado por unanimidad de sus votos resuelve: 1) Se declara SIN LUGAR la
excepción de prescripción interpuesta por la licenciada A.P.A.L..
2) Se
declara a P.G.B.B. autor responsable de un delito de HURTO
AGRAVADO en perjuicio de [Nombre 001] y en tal carácter se le impone una sanción
DOS
AÑOS DE PRISIÓN, pena que deberá descontar previo abono de la
preventiva sufrida si a hubiere, en el lugar y forma que establezcan los respectivos reglamentos
carcelarios. 3) De conformidad con los artículos 59 a 63 del Código Penal, al reunir el
sentenciado P.G.B.B., los requisitos formales y personales
para el otorgamiento del Beneficio de ejecución condicional de la pena, se le otorga dicho
beneficio por el plazo de TRES AÑOS
, plazo durante el cual no deberán cometer nuevo delito
doloso sancionado con pena de prisión superior a los seis meses de prisión, ya que en caso
contrario, se le revocará este beneficio y deberán descontar ésta pena más aquella que les sea
impuesta en virtud del nuevo proceso. 4) SOBRE LA EVIDENCIA: En relación a la evidencia
identificada en el Depósito de Objetos de Bienes decomisados bajo los número 317592,311120,
285567, 270358 y 270357, al haberse omitido pronunciamiento, no haber sido utilizada por parte
de la señora fiscal durante el debate y siendo que no se determinó que la evidencia es útil y
pertinente para la resolución de la causa, de conformidad con el numeral 200 del Código
Procesal Penal y de la circular número 09-2003 de la Secretaría General de la Corte Suprema
de Justicia, una vez firme la presente sentencia, se disponer devolver dicha evidencia al
Ministerio Público, lo anterior en virtud de que la autoridad judicial que decomisa, es la obligada a
resolver sobre lo decomisado. Los gastos del proceso por ejercicio de la acción penal son a
cargo del Estado. De conformidad con el numeral 364 del Código Procesal Penal, se difiere la
lectura integral de la sentencia para después de las dieciséis horas (4:00 pm) del día nueve de
marzo del año dos mil dieciocho. N..
" (sic).
II.-
Que contra el anterior pronunciamiento, la licenciada A.A.L.,
defensora particular del justiciable B.B., interpuso recurso de apelación.
III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas
en el recurso de apelación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales
pertinentes.
Redacta
la jueza de Apelación de Sentencia Penal
Solís Zamora; y,
CONSIDERANDO:
I.- A folio 593
del legajo principal, consta que se realizó la audiencia oral con la
integración de las juezas R.C.C. y A.I.S.Z. y
del juez
R.O.S., quien se encontraba supliendo al juez titular Joe Campos
Bonilla. Sin embargo, el nombramiento del juzgador R.O. finalizó en este
Tribunal, por lo que, para conocer el fondo de este asunto y emitir la presente resolución,
debe ser sustituído por el juez A.G.C. quien ocupa, en la actualidad, la
plaza del titular C.B. (por haberse acogido a su jubilación). Este reemplazo no
afecta los intereses procesales ni las garantías de las partes, debido a que se ha
corroborado que, durante la audiencia oral, no se ampliaron los motivos de apelación, ni
se evacuó prueba alguna, por lo que no se infringe el principio de oralidad, según ha dicho
la Sala Constitucional mediante resolución número 17553 del 30 de noviembre de 2007:
“…En este caso se plantea la consulta sobre las condiciones constitucionales para
participación de los mismos jueces de casación en la audiencia oral y en la toma de la
decisión de fondo sobre ese recurso. Se evacua la consulta planteada en el sentido de
que se mantiene el criterio emitido por esta Sala en la sentencia 6681-96 de las quince
horas treinta minutos del diez de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en cuanto
señala que resulta constitucionalmente válido que en aquellas vistas o audiencias
orales de casación en las que no se reciban elementos de prueba en forma oral o, que
las argumentaciones de las partes consten ya por escrito, sin que se aporte nada nuevo,
puedan intervenir otros jueces, distintos a los que participaron la vista, a la hora de
tomar la decisión, si y sólo si, están en capacidad de hacerlo y existen razones
justificadas (que deberán constar) que impidan que quienes estuvieron en la audiencia
oral se reúnan en fecha próxima a estudiar y resolver el asunto”. (En este sentido, revisar
la resolución emitida por el mismo Tribunal Constitucional bajo el número 12593-2011 de
las 15:44 horas del 20 de setiembre de 2011). Además, el juez García
Chaves ha tenido
acceso a las grabaciones de la audiencia.
II.-
En documento agregado de folios 520 a
544 del legajo principal, la
licenciada
A.P.A.L.,
defensora particular del encartado
P.B.B.
ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia número 231-2018 emitida por el
Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, Sede Suroeste, al ser las 14:15
horas del 2 de marzo de 2018, en la cual se condenó a su patrocinado por
un delito de
hurto agravado y se le impuso una pena de dos años de prisión. Se debe variar el orden
de resolución en relación con los reclamos formulados por la parte impugnante, con el fin
de darle sentido lógico a la decisión que se toma, de ahí que se conocerá, inicialmente el
tercer alegato, donde la defensa alude a la inobservancia del artículo 364 del Código
Procesal Penal, debido a que la juezas nunca se constituyeron para la notificación de la
resolución impugnada, porque se encontraban en otro debate en la causa número
15-019555-0042-PE. Considera que el artículo mencionado es muy claro en cuanto a que,
si una sentencia es diferida, su notificación integral se hará dentro de los cinco días
posteriores. En el presente caso, asegura que se fijó, para la realización de esta diligencia
a partir de las 16:00 horas del 9 de marzo de 2018. Sin embargo, ese día, unos minutos
antes, dice haber consultado en el despacho en mención por esta diligencia y un técnico
(de quien no indicó nombre) le informó que el tribunal se encontraba en otro juicio (causa
número 15-019555-0042-PE). Afirma que a las 16:20 horas consultó, nuevamente y le
dijeron que el otro debate se había extendido hasta horas más tarde, lo que se repitió a las
17:00 horas; no obstante, días después, cuando el encartado recogió la sentencia,
observó una constancia a folio 519 en la que se consignó que la lectura integral se había
llevado a cabo a las 16:20 horas del 9 de marzo de 2018 y que nadie se había
presentado. En su criterio eso es falso, ya que ella estuvo consultando. Cita resoluciones
de Tribunales de apelación de sentencia penal en los que se anula la decisión por no
haberse cumplido con este requisito. Solicita que se declare con lugar el reclamo, se anule
la resolución impugnada y se ordene el respectivo juicio de reenvío. Ofrece prueba, la que
fue incorporada mediante resolución número 643, de las 16:15 horas del 21 de mayo de
2018 (ver folios 551 a 552) y que se ubica a folios 555 a 561, 575 a 579, 603 y 609 a 610,
sobre la que se pronunciaron las partes a folios 564 a 566, 568 a 571 y 584 a 587. En la
audiencia oral, la defensora ratificó sus argumentos y solicitó que se anulara la sentencia
recurrida. Posición del Ministerio Público. El fiscal H.C.C., representante
de la Fiscalía Adjunta de Impugnaciones, indicó que no iba a adveras los argumentos,
porque se violentó el artículo 364 del Código Procesal Penal. Considera que la prueba
que se admitió aclaraba que el Tribunal nunca se constituyó para la lectura integral de la
sentencia y no es factible que se haya cumplido con esta diligencia durante el período en
el que se suspendió el debate en el que se encontraba el Tribunal de juicio. Esto afecta la
garantía de inmediación, por lo que no tiene un criterio diverso al de la defensa. Por
mayoría, se declara sin lugar el reclamo. (A) Voto de mayoría de la jueza Chinchilla
Calderón y el juez G.C.. A fin de contextualizar la decisión de este tema,
conviene hacer un recuento procesal de lo sucedido: (i) al dictarse la parte dispositiva de
la sentencia, las juezas integrantes del Tribunal consignaron que su lectura integral...
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