Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, 18-02-2019

Número de sentencia2013-249200595
Fecha18 Febrero 2019
Número de expediente15-4234-1027-CA
EmisorSección VI (Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica)

EXPEDIENTE:15-4234-1027-CA

PROCESO DE PURO DERECHO

ACTOR: G.J.S. FALLAS

DEMANDADOS: EL ESTADO, EL CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL, YANORY GUERRERO ELIZONDO.

No.19-2019-VI

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN SEXTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A...C.B., a las trece horas y cincuenta y cinco minutos del dieciocho de febrero del dos mil diecinueve.

Proceso declarado de puro derecho establecido por G.J.S.F., mayor de edad, Abogado, casado una vez, vecino de P.Z., San Isidro del General, cédula 1-1298-233, en contra del ESTADO representado por el procurador R.B. en su condición de Procurador, el CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL (en adelante COSEVI) representado por su apoderado general judicial C.E.R.F., soltero, abogado, cédula de identidad 1-648-051 y vecino de Guadalupe. Y contra Y.G.E., mayor, abogada, cédula de identidad 6-266-456, quien fuera declarada rebelde. Participa como apoderado especial judicial de la parte actora F.H.J., carné profesional 24160.

RESULTANDO

1.- La actora interpone esta demanda solicitando, en lo medular, que en sentencia: "1) Se declare con lugar el presente proceso en todos sus extremos. 2) Se condene al pago de las costas procesales y personales del siguiente proceso a los aquí demandados. 3) Se declare la caducidad del procedimiento administrativo seguido en contra de mi representado por la Oficina de impugnaciones de P.Z. de COSEVI. 4) Se declare la nulidad del procedimiento administrativo seguido en contra de mi representado por la oficina de impugnaciones de P.Z.d.C.. 5) Se anule la boleta de infracción número No. 2013-249200595 de fecha 18/09/2013." Como medida cautelar solicitó "la suspensión de los efectos de la boleta de infracción 2-2013-249200595". (Imágenes 50-76 del expediente electrónico).

2.- Mediante resolución de las catorce horas y doce minutos del veintiuno de mayo del dos mil quince, este Despacho otorgó audiencia a las partes a efectos de que se refirieran a una eventual integración de la litis consorcio pasivo necesario respecto del Estado apreciada de oficio. (Imagen 78 del expediente electrónico)

3.- Mediante resolución No. 2781-2015 de las diez horas y treinta minutos del veintiocho de octubre del dos mil quince, este Despacho integró al proceso al Estado. (Imágenes 92-95 del expediente electrónico).

4.-El representante del Estado contestó la demanda en forma negativa y formuló la excepción de culpa de la victima, falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa, falta de legitimación ad causam pasiva, falta de interés actual, hecho de un tercero, caducidad y prescripción. Pidió, se declare sin lugar la acción en todos sus extremos y se condene a la parte actora al pago de ambas costas, así como a sus intereses. (Imágenes 123-134 del expediente judicial).

5.-El representante del COSEVI contestó la demanda y formuló las excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de derecho. Pidió, se declare sin lugar la acción en todos sus extremos y se condene a la parte actora al pago de ambas costas (Imágenes 158-167 del expediente electrónico).

6.-Mediante resolución No. 1209-2016 de las trece horas y veinticinco minutos del treinta y uno de mayo del dos mil dieciséis, se resolvió la medida cautelar interpuesta por el actor disponiéndose el rechazo de la misma. (Imágenes 170-180 del expediente electrónico)

7.- Mediante resolución de las catorce horas y treinta y ocho minutos del veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis se tuvo por rebelde a la señora Y.G.E.. (Imágenes 183-184 del expediente electrónico)

8.- La audiencia preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo (en adelante CPCA) fue celebrada el 06 de diciembre del 2016. En dicha audiencia, se fijó la pretensión en los términos que se indican en el Resultando Primero, se determinaron los hechos controvertidos y se admitió la prueba documental pertinente. Finalmente, de conformidad con el artículo 98 inciso 2) del citado Código, al no existir prueba testimonial o pericial que evacuar, se declaró este asunto como de puro derecho y las partes rindieron conclusiones.

9.- El expediente respectivo fue remitido a la Sección Sexta para el dictado del fallo pertinente. En los procedimientos ante este Tribunal no se observan nulidades que subsanar o que generen indefensión. Este asunto se ajusta, además, a lo dispuesto en el Reglamento sobre Expediente Judicial Electrónico ante el Poder Judicial, aprobado por Corte Plena, en el artículo XXXI de la sesión N° 22-13, celebrada el 20 de mayo de 2013. Previa deliberación, se dicta esta sentencia, con redacción de la jueza ponente G.C. y el voto afirmativo de la jueza A.G. y el juez G.N..

CONSIDERANDO

I.- Hechos probados. De relevancia para efectos del presente proceso, se tienen por demostrados los siguientes: 1) Que el día 18 de setiembre del 2013 a las once horas y cuarenta y un minutos se le impuso la boleta de citación 2013-249200595 al señor G.J.S.F. por infracción a la Ley de Tránsito, por circulación con exceso de velocidad, estableciéndose una multa de ciento ochenta y nueve mil colones (?189000). (Folio 10 del expediente administrativo) 2) El 23 de setiembre del 2013 el señor G.J.S.F. interpuso recurso de apelación, en la que se ofreció prueba testimonial contra la boleta de citación 2-2013-249200525, ante la Unidad de Impugnaciones de P.Z.. (Folios 1-5 del expediente administrativo) 3) Mediante resolución de las quince horas con doce minutos del dieciséis de febrero del dos mil quince, la Unidad de Impugnaciones de P.Z. se convocó a la parte impugnante a la audiencia oral y privada el día 4 de marzo del 2015 a las 10:15 minutos. Dicha resolución fue notificada el día 19 de febrero del 2015. (Folios 21-25 del expediente administrativo) 4) El 4 de marzo del 2015, se llevó a cabo la recepción de prueba testimonial, con la presencia de G.J.S.F., quien se hizo acompañar con su asesor legal, se recibieron el testimonio de los testigos de la parte recurrente y el oficial del tránsito.(Folios 28-32 del expediente administrativo) 5) Mediante resolución No. 2013-08-2447 de las quince horas con treinta minutos del dieciocho de marzo del dos mil quince, se conoció por parte de la Unidad del Recurso de Impugnación planteado por el señor G.S.F. contra la boleta 2013-24920595 del 18 de setiembre del 2009, en el que se dispuso declarar sin lugar la impugnación presentada. Dicha resolución fue notificada el 25 de marzo del 2015. (Folios 35-45 del expediente administrativo)

II.- Objeto del proceso. En este proceso el actor formula, en lo medular, una pretensión anulatoria para que se invalide el procedimiento administrativo seguido en su contra en la Oficina de Impugnaciones de P.Z., en ese sentido, solicita a su vez la caducidad de dicho procedimiento y por ende la nulidad de la boleta de infracción No. 2013-249200595 del 18 de setiembre del 2013. Lo anterior con base en los siguientes argumentos: Señala que el 23 de setiembre del 2013 interpuso dentro del tiempo formal un recurso de apelación en contra de la boleta 2013-249200525. Indica que el 19 de febrero del 2015 la Oficina de Impugnaciones de P.Z. le notificó que la audiencia oral y privada se llevaría a cabo el 4 de marzo del 2015 y el acto final fue dictado el 18 de marzo del 2015. Manifiesta que ese tipo de procedimiento tiene una legislación especial regulada en la ley 9078, sobre la cual se formuló la apelación de acuerdo a lo regulado en el artículo 163 de dicha normativa. Señala que en atención a lo dispuesto en el artículo 164 de la misma ley, para el momento en que se convocó la audiencia oral y privada ya se había concurrido el plazo previsto en la norma para atender el recurso presentado e instaurar los procedimientos respectivos. Por lo que estima que al haberse desatendido dicho plazo se atenta contra el principio de legalidad. Señala igualmente que no se puede aplicar para dicho procedimiento el plazo de prescripción previsto en el artículo 190 de la Ley 9078, obviando lo previsto en el artículo 164 de la misma norma, por cuanto eso sería desatender los establecido en la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP). Indica además una violación a los plazos previstos en el ordinal 311 de la LGAP, al haberse convocado a la audiencia oral y privada antes de los 15 días que refiere a norma, lo que genera un vicio de nulidad de todo lo actuado.

III.- De los argumentos del Estado y el COSEVI: Señala el Estado que la parte actora no procura desvirtuar los hechos consignados en la boleta de tránsito que estableció la multa, se enfatiza únicamente en argumentos relacionados con el procedimiento, lo cuales no invalidan las conductas por las que se le impuso la multa de tránsito. Manifiesta además la falta de legitimación al estarse impugnando una actuación del COSEVI, en el cual el Estado no tiene ninguna injerencia. Por su parte el Consejo de Seguridad Vial señala que los plazos previstos en el artículo 164 de la Ley 9078, son ordenatorios y no perentorios, en ese sentido, indica que en las impugnaciones de las boletas de tránsito, la inactividad de la Administración no genera de plano derecho la caducidad del procedimiento de impugnación, pues no se trata de un procedimiento de oficio iniciado por la Administración, sino uno originado por una gestión del administrado. Señala que el plazo de prescripción establecido en el artículo 190 de la Ley 9078, no se alcanzó, por lo que tampoco concurrió la prescripción. Por último, manifiesta que sobre el plazo de la citación a la audiencia oral y privada, el recurrente asistió a la audiencia y ejerció su derecho de defensa, ni se manifestó inconveniente en la comparecencia respecto al plazo de citación.

IV.- Sobre el examen de legalidad del acto impugnado. En el presente asunto básicamente la parte actora cuestiona dos vicios de nulidad del acto, uno relacionado con la caducidad del procedimiento al haber incumplido la...

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