Sentencia Nº 2014-1602 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de Guanacaste Santa Cruz, 10-09-2018

Número de sentencia2014-1602
Fecha10 Septiembre 2018
Número de resoluciónNo. 2014-1602,
Número de expediente17-000110-1259-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de Guanacaste Santa Cruz
Revisión del Documento

*170001101259PE*

VOTO 350 - 18

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL DE GUANACASTE, SEDE SANTA CRUZ. A las nueve horas treinta minutos de diez de setiembre de dos mil dieciocho.

Recurso de apelación interpuesto en la presente causa número 17-000110-1259-PE, seguida contra A.T.A., cédula de identidad número 112240185, nació el 06 de noviembre de 1984, hijo de A.T.H. y M.E.A.C., por el delito de POSESIÓN y TRANSPORTE DE DROGA CON FINES DE TRÁFICO y PORTACIÓN ILEGAL DE ARMA PERMITIDA, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA y LA SEGURIDAD COMÚN. Intervienen en la decisión del recurso las juezas C.D.S., M.L.M.P. y el juez G.R.A.V.. Se apersonó en esta sede, la licenciada S.C.D., defensora pública del imputado.

RESULTANDO

1.- Mediante sentencia n.°210-2017 de dieciséis horas cincuenta minutos del tres de julio de dos mil diecisiete, el Tribunal de Juicio (Flagrancia) del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículo 39 y 41 de la Constitución Política, artículos 1, 21, 30, 31, 45, 50, 51, 71, 75, 110 Código Penal, artículo 58 de la Ley Sobre Stupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, artículo 88 de la Ley de Armas y Explosivos, artículos 1, 6, 141, 142, 144, 184, 360, 361, 363, 364, 365, 367 y 459 del Código Procesal Penal, se declara a ANTONIO TEJADA ARIAS autor responsable de los delitos de POSESIÓN Y TRANSPORTE DE DROGA CON FINES DE TRAFICO y PORTACIÓN ILEGAL DE ARMA PERMITIDA, en concurso ideal, cometido en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA Y LA SEGURIDAD COMÚN y en tal carácter se le impone el tanto de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, pena que deberá descontar en el lugar y forma que lo indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva que hubiere sufrido. Son los gastos del proceso a cargo del Estado. Una vez firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial y envíense los testimonios de estilo para ante el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología. Se prorroga la prisión preventiva del encartado por el plazo de 6 meses más que corren del 03 de julio del 2017 a 03 de enero del 2018. Se ordena la devolución del dinero decomisado al imputado, ciento dieciocho mil co9lones y veinte dólares. Se ordena la devolución del arma decomisada a quien demuestre ser su legítimo propietario bajo la advertencia de que transcurrido el plazo de seis meses a partir de la firmeza de la sentencia sin que se haya gestionado su devolución se ordenará el comiso a favor del Estado. V.A.R.U.A.G.G.G.B. JUECES DE FLAGRANCIA " (sic)

2.- Contra el anterior pronunciamiento, la licenciada S.C.D., defensora pública del justiciable, interpuso recurso de apelación.

3.- Verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta la jueza D.S. ; y,

CONSIDERANDO

ÚNICO.- En el primer motivo alega la licenciada S.C.D., defensora pública del encartado A.T.A. indebida valoración de la prueba. Refiere que se condenó al encartado mediante la incorporación y valoración de prueba ilegal, propiamente la detención del encartado. Refiere que el motivo por el cual se generó la intervención policial para su representado es contrario a los artículos 38 y 37 de la Constitución Política. Expresa que los oficiales de la policía hacían un recorrido por Barrio Pueblo Nuevo, y que una persona al verlos salió corriendo y en esas condiciones se detuvo al encartado, sin existir un motivo para la aprehensión, pues no había denuncia o indicio de que estuviera cometiendo un delito o incurriendo en una conducta ilícita. Dice que el tribunal consideró legal el acto policial porque el imputado estaba nervioso. Expresa que es reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional que señala de ilegal este tipo de actuaciones de la policía. Manifiesta que el imputado T.A., solo se encontraba caminando sobre vía pública y la policía no había recibido alertas y el hecho de que se pusiera nervioso no lo convierte en sospechoso. Manifiesta que el decomiso de la droga que portaba en su bulto carece de valor probatorio al haberse obtenido mediante la violación de derechos fundamentales. Indica que en aplicación de la teoría de los frutos del árbol envenenado las pruebas que se derivan de esta detención ilegal son espúreas. Solicita que en virtud de que no es posible subsanar el vicio en un nuevo debate y al no ser idónea ni suficiente la prueba para derivar una condena se absuelva al encartado de toda pena y responsabilidad.- Se acoge el motivo. De acuerdo con la sentencia la detención del encartado ocurrió cuando los oficiales de la Fuerza Pública H.O.M. y J.G.G. realizaban labores de su cargo, propiamente patrullaje por los camerinos de la Plaza de Deportes de Barrio Moracia y observaron al encartado que iba caminando en la vía pública, quien al verlos salió corriendo, por lo que los oficiales lo persiguieron y lo requisaron encontrando dentro del pantalón a la altura de la pretina un arma de fuego permitida, de la cual no tenía permiso y en la mochila encontraron 376.13 gramos de marihuana y seis pastillas de anfetaminas conocidas como éxtasis; por lo que se le condenó a nueve años de prisión por los delitos de transporte de droga ilegal para la venta y posesión de un arma permitida sin tener permiso (secuencias 30:00 a 1:05:12). Ahora bien, la apelante alega que se trató de una detención y requisa ilegales. Revisado el fallo, que fue dictado oralmente y la prueba, esta Cámara considera que la queja es procedente. Los oficiales de la Fuerza Pública H.O.M. y J.G.G. indicaron que durante el recorrido que hicieron en horas de la noche por la plaza de deportes de Barrio Moracia de Liberia, en la que refieren que a menudo se pueden observar vendedores y compradores de drogas, vieron al acusado que iba caminando con una mochila, y señalaron que este al verlos salió corriendo, lo cual les pareció extraño. Por lo que decidieron perseguirlo, detenerlo y requisarlo, encontrando en la mochila 376,13 gramos de la planta canavis sativa y seis pastillas de la anfetamina conocida como éxtasis. Además, mediante la requisa, encontraron un arma de fuego a la altura de la pretina que llevaba por dentro de la ropa que vestía, de la cual le pidieron el permiso, indicando que el acusado señaló que no lo tenía (secuencias 9:28 a 54:40). A partir de esta prueba, sin mediar ningún otro indicio en esa dirección, el tribunal consideró que la droga la transportaba el encartado con fines de venta; descartando la versión del endilgado y de los testigos que aportó y dejando de lado, sin analizar, la prueba pericial que señala que el justiciable podría ser consumidor (folios 41 y 42). Los oficiales indicaron también que el encartado había sido pasado en ocasiones anteriores por tenencia de droga. Ahora bien, el punto medular de la queja es si la detención era ilegal pues no existía una alerta de delito, y el encartado solo estaba transitando en la vía pública. En ese sentido, cabe plantearse qué comportamiento puede ser sospechoso para justificar la intervención policial, pues las razones que expusieron los oficiales para dar persecución al encartado y detenerlos resultó ser antojadizas y arbitraria, contraria a la libertad de tránsito tutelada en la Constitución Política. En ese sentido la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia ha indicado: "...la policía no tiene el derecho de pedir a las personas que se identifiquen o exhiban sus documentos de identidad (conceptos que son completamente distintos). Lo que sí posee es la atribución legal para realizar esos actos cuando las circunstancias concretas impongan causar a los ciudadanos o, en general, a los habitantes, tales molestias y perturbaciones en sus derechos. Ni la policía ni ninguna otra autoridad tiene el “derecho” de detener, allanar inmuebles, hacer requisas, exigir a otro que se identifique o cualquier otra medida coercitiva. Es más bien el particular quien goza de derechos fundamentales a que no se perturbe su libertad individual, se respete su esfera de intimidad y se eviten intromisiones estatales injustificadas en el desarrollo normal de sus actividades. Tales derechos, sin embargo, admiten ser afectados en las circunstancias que la Constitución Política establece y que son, precisamente, las que reconocen al Estado un poder de actuar siempre rodeado de limitaciones que lo restringen al mínimo necesario para la tutela de bienes jurídicos esenciales. La policía, frente al particular, no posee entonces ningún derecho, sino un poder rigurosamente." (Sentencia de la Sala Tercera de la Corte, número 672 de 09:50 horas de 7 de agosto de 2003). En este mismo sentido, la Sala Constitucional señaló: "El optar por un régimen democrático de derecho y no por un régimen autoritario, conforme lo hizo el Constituyente en el artículo 1 de la Constitución Política, impone a las autoridades públicas límites infranqueables en el ejercicio de sus potestades y deberes. Estos límites están definidos por el contenido esencial de los derechos, libertades y garantías fundamentales de las personas, previstos tanto en la Constitución Política, como en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en su jurisprudencia ha establecido que los Estados tienen un poder limitado en su actuar en lo que se refiere a garantizar la seguridad y mantener el orden público dentro de su territorio, por encontrarse condicionado por el deber de respeto a los derechos fundamentales de toda persona. Así, en la sentencia del 21 de setiembre del 2006, C.S.G. y otros vs. Honduras, se señaló: “87. (…) con la finalidad de mantener la seguridad y el orden públicos, el Estado...

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