Sentencia Nº 2015-1033- de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 30-07-2020

Número de sentencia2015-1033-
Número de expediente180027181178LA
Fecha30 Julio 2020
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM005.dpj

*180027181178LA*

EXPEDIENTE:

180027181178LA

PROCESO:

OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

ACTOR/A:

S.F.H.C.

DEMANDADO/A:

ESTADO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 840

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las ocho horas con cinco minutos del treinta de julio de dos mil veinte.-

Proceso ORDINARIO LABORAL establecido por SERGIO FRANCISCO HERRERA CHAVARRÍA, mayor, casado en primeras nupcias, oficial de P.ía, vecino de Alajuela, con cédula de identidad número 2-0324-0645; contra EL ESTADO (MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA), representado por su Procuradora Adjunta Licenciada K.V.V.S., mayor, divorciada, abogada, con cédula de identidad número 6-0213-0467. Además actúa la Licenciada J.C.S., mayor, divorciada, abogada, con cédula de identidad número 1-0831-0983, como apoderada especial judicial de la actora.

R.e..J.E.A.; y,

CONSIDERANDO.

I.- Conforme a los términos de hecho y fundamentos de derecho expuestos por la parte actora en su libelo de demanda presentada en fecha 28 de agosto del año 2018, solicita que en sentencia se condene al Estado a lo siguiente: 1.) Solicita se declare con lugar la presente demanda en todos sus extremos a fin de que se me cancele lo correspondiente a la sumas dejadas de percibir por concepto de intereses e indexación, así como, los respectivos derechos laborales proporcionales por concepto de A. y Salario escolar desde el año 1993 hasta la fecha del efectivo pago. Todo de acuerdo a la TASA BÁSICA PASIVA en los depósitos a seis (6) meses, plazo fijo que maneja el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA. 2.) Que bajo el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, se obligue a la demandada judicial, respetar los plazos de ley. 3.) S. se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales a personales que deriven del presente proceso ordinario laboral y que éstas sean depositadas en la CUENTA EN COLONES NUMERO 200-01- 000-596902-6 o en la CUENTA CLIENTE NUMERO 151000200115969026 ambas del Banco Nacional de Costa Rica a nombre de J.C.S., cédula 1-0831-0983, abogada directora de este proceso. 4.) S. que los montos pecunarios que resulten a favor del suscrito en el presente proceso. E.éndase, intereses e indexación, sean depositados en la cuenta electrónica que registra el Ministerio de Seguridad Publica.

La Procuradora como representante estatal contesta de forma negativa la demanda conforme a los términos de su acción mediante escrito de fecha 17 de pone la excepción de PAGO, TRANSACCIÓN, FALTA DE DERECHO y PRESCRIPCIÓN, solicita se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos con la condenatoria en ambas costas a car o del actor.

En sentencia del Juzgado de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, S.ón Primera, N° 20200000833 de las 13:25 horas del 18 de mayo de 2020, se dispuso: POR TANTO. Normativa expuesta y citas de ley invocadas en lo concedido se rechazan las excepciones de transacción, prescripción, falta de derecho y de pago opuestas por la parte accionada. De conformidad con lo expuesto se declara CON LUGAR el presente proceso establecido por SERGIO FRANCISCO HERRERA CHAVARRÍA en contra de EL ESTADO (MINISTERIO DE SEGURIDAD PUBLICA). Deberá la demandada pagarle al actor la diferencia en dinero que le pueda corresponder entre el monto que se le otorgo por cada uno de esos días feriados y el monto de su valor indexado al día en que se realizó el pago. Igualmente se conceden en favor del actor y en contra de la parte accionada los intereses legales sobre el monto que se le canceló por cada uno de esos días feriados y hasta el día de su efectivo pago, dichos intereses deben calcularse al tipo legal establecido según el artículo 565 del Código de Trabajo reformado Ley N°9343, el cual remite a la Ley N°3284 del Código de Comercio, fija el rige de interés a partir de la exigibilidad. (A.ículo 496 del Código de Comercio). Todos estos extremos se pagarán en sede administrativa, sin perjuicio que el actor acuda a etapa de ejecución en caso de inconformidad fundamentada por los montos otorgados. De conformidad con los artículos 563 inciso 1) del Código de Trabajo, se resuelve este asunto sin fijación en costas, en virtud de que considera quien dicta que la parte demandada no actuó de mala fe. Se advierte a las partes lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Trabajo en cuanto a los recursos que pueden ser interpuestos en contra de la presente resolución, el cual literalmente dice: "A.ículo 590.- El escrito en que se interponga el recurso de apelación deberá contener, bajo pena de ser declarado inadmisible, las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento, incluidas las alegaciones de nulidad concomitante que se estimen de interés. / El de casación deberá puntualizar en esa misma forma los motivos por los cuales se estima que el ordenamiento jurídico ha sido violentado y por los cuales procede la nulidad y eventual revocatoria de la sentencia impugnada; primero se harán las reclamaciones formales y después las sustanciales. / En ningún caso será necesario citar las normas jurídicas que se consideran violadas, pero la reclamación debe ser clara en las razones por las cuales la parte se considera afectada. Los errores que se puedan cometer en la mención de normas no serán motivos para decretar la inadmisibilidad del recurso. / Si hubiera apelación reservada deberá mantenerse el agravio respectivo. / Los motivos del recurso no podrán modificarse o ampliarse y delimitarán el debate a su respecto y la competencia del órgano de alzada para resolver.". NOTIFÍQUESE. M.Sc. MÓNICA M.M.V..- JUEZ(A).-

II.- Se avala la relación de hechos probados contenidos en el fallo recurrido por responder al mérito de los autos.

III.- El representante estatal se muestra inconforme con el fallo de instancia. Considera que el actor, solicitó un reclamo administrativo que fue resuelto mediante resolución N° 2015-1033- TRAN del 05 de mayo del 2015, en el cual se le reconoció la suma líquida de ¢796.046,00 por concepto de días feriados laborados; monto que fue efectivamente cancelado el día 04 de agosto del 2015. Sea que se dio enteramente satisfecho de sus pretensiones pues en su momento no objetó su pago. Considera que los intereses e indexación son accesorios del principal. Al aceptar sin ningún tipo de objeción el principal y extinguir de esa forma la obligación, las pretensiones accesorias también deben ser declaradas como extinguidas. Invoca el artículo 1367 y 1369 del Código Civil. Manifiesta que las pretensiones no tienen naturaleza laboral por lo que no resulta aplicable el artículo 11 del Código de Trabajo. Cita el Voto N° 6680-1996 de las 15:27 horas del 10 de diciembre de 1996 de la Sala Constitucional. Y una reciente sentencia la N° 2019-001389, de las 10:15 horas del 31 de julio del 2019, de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Con base en ello pide se revoque el fallo recurrido y se declare sin lugar en todos sus extremos la demanda. Asi mismo, señala que al no tener una connotación laboral la pretensión tampoco puede aplicarse las reglas dispuestas en el Código de Trabajo para la prescripción sino que debe de regirse por las reglas del Código de Comercio, específicamente el artículo 984 de ese cuerpo normativo, que establece que las acciones para cobrar intereses, prescriben en el plazo de un año. Por ende, la solicitud se encuentra de sobre prescrita. Por las razones expuestas, pide se admita el presente recurso de apelación y se revoque el fallo para en lugar declarar sin lugar en todos sus extremos la demanda, acogiéndose las excepciones interpuestas por el Estado en la contestación.

IV.- SOBRE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. Interpone el Estado la excepción de prescripción. En el caso de marras, la normativa a aplicar es la del Código de Trabajo por ser especial (artículos 411 y siguientes del Código de Trabajo). No es la del Código de Comercio como erradamente indica el apelante. Este Tribunal, en reiteradas ocasiones ha dicho que, la pretensión en estos casos, es eminentemente laboral. De ahí que el plazo prescriptivo es de un año (artículo 413 del mismo cuerpo legal normativo) contado a partir de la ruptura de la relación laboral, lo que no sucede en el caso pues don S.F. continúa laborando para el Ministerio de Seguridad Pública y G.ón y P.ía.

V.- Doctrinariamente se ha definido la excepción de transacción, como un contrato celebrado ante las partes o presuntas partes, merced al cual, mediante recíprocas concesiones, se pone fin a un litigio o se evita uno a futuro; considerándose como una formal anormal de finalización de procesos; concepción contenida en los ordinales 1367; 1368; 1370; 1371 del Código Civil, donde se resalta un aspecto esencial, o sea la renuncia recíproca de pretensiones. Este requisito, el de la renuncia se ha exigido, doctrinariamente y jurisprudencialmente; como o condición sine a-qua non, para que prospere la misma. Así es como se caracteriza la transacción como un contrato, acuerdo de voluntades entre dos partes, del cual se desprenden obligaciones recíprocas, o sea es bilateral (se requiere el acuerdo de voluntades entre dos partes contratantes). Es además consensual, no basta el simple acuerdo y así lo determina nuestra legislación nacional; debe efectuarse por escrito y cumplir todas las formalidades exigidas por la ley, en aquellos casos en que la índole del derecho, sobre el cual recae, la exige, generalmente en escritura pública. Y además es oneroso, en cuanto los contratantes deben hacerse recíprocas concesiones, que enumeran o determinan consecuencias de índole patrimonial únicamente. En la sentencia de primera instancia se observa que el Estado reconoció administrativamente al actor días feriados. Es claro que la empleadora incurrió en mora de la obligación, ya que estaba obligada a cancelar los días feriados en la quincena o mes (según la...

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