Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 10-09-2020

Número de sentencia2015-2213-TRAN
Número de expediente180022171178LA
Fecha10 Septiembre 2020
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM005.dpj

*180022171178LA*

EXPEDIENTE:

180022171178LA

PROCESO:

OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

ACTOR/A:

MARIO ROJAS MARIN

DEMANDADO/A:

ESTADO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N°990

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las catorce horas con treinta minutos del diez de setiembre de dos mil veinte.-

PROCESO ORDINARIO LABORAL establecido por MARIO ROJAS MARIN, mayor, portador de la cédula de identidad número dos- cero trescientos ocho- cero novecientos siete, casado, Oficial de P.ía, vecino de Alajuela, contra EL ESTADO (Ministerio de Seguridad Pública, G.ón y P.ía) representado por la Licda. C.C.H.ández, quien es mayor, cédula de identidad número uno- mil dieciséis- cero novecientos diez, soltera, abogada, vecina de San José, en calidad de Procuradora Adjunta, según Acuerdo Ejecutivo N° 234 del Ministerio de Justicia del 13 de setiembre del 2017, publicado en La Gaceta N° 237 del 14 de diciembre del 2017.- Interviene la Licda. J.C.S., carné 26517, en calidad de Apoderada Especial Judicial del actor.

R.e.J.E.A.; y,

CONSIDERANDO

I.- Manifiesta la parte actora que ha interpuesto la presente demanda con el fin de que en sentencia se condene a la parte accionada a cancelarle lo correspondiente a; 1- Las sumas dejadas de percibir por concepto de Intereses e Indexación, así como los respectivos derechos laborales proporcionales por concepto de A. y Salario escolar desde el año 1997 y hasta la fecha del efectivo pago. Todo de acuerdo a la tasa básica pasiva en los depósitos a seis (6) meses, a plazo fijo que maneja el Banco Nacional de Costa Rica. 2- Que, bajo el principio de legalidad, se obligue a la demandada judicial, respetar los plazos de ley. 3- Al pago de las costas procesales y personales que deriven del presente proceso ordinario laboral y que éstas sean depositadas en la cuenta en colones número 200-01-000-596902-6 o en la cuenta cliente número 150100020015969026 ambas del banco nacional de costa rica a nombre de J.C.S., cédula 108310983, abogada directora de este proceso. 4- Solicito que los montos pecuniarios que resulten a favor del suscrito en el presente proceso, tales como; intereses e indexación, sean depositados en la cuenta electrónica que registra el ministerio de seguridad pública a su nombre. Lo anterior, por cuanto en el año dos mil quince, por motivo de reclamo administrativo, el Ministerio le otorgó el pago de todos los días feriados desde el año 1997 hasta el año 2008, reconociendo el monto principal, décimo tercer mes, salario escolar todo proporcional a las fechas citadas.

La parte demandada, debidamente notificada, contestó rechazando la pretensión del accionante, aclarando que la Administración resolvió el reclamo del actor. Y que mediante T.ón y Finiquito número 2015-2213-TRAN del 26 de agosto 2015, el accionante aceptó y se dio por satisfecho del reconocimiento del pago de las sumas otorgadas por concepto de los días feriados laborados, comprendidos en el período de 1997 hasta el año 2008, junto a ese pago se incluyó las diferencias salariales por concepto de aguinaldo y salario escolar, quedando cancelado el reclamo del aquí actor. Que el mismo procedió de manera libre y voluntaria, a firmar una transacción y finiquito con el Ministerio de Seguridad Pública, lo cual se realizó a satisfacción del actor, y en ningún momento objetó la resolución del pago. Por lo que se tiene por bien hecho la cancelación, resultando improcedente el pago de intereses e indexación de los montos otorgados, al ser accesorios al principal. Agrega, además, que no procede la cancelación del pago de intereses legales pretendidos, ya que el monto del principal sobre los días feriados, fue cancelado en vía administrativa a satisfacción del actor. Que el existir un acuerdo firmado de manera libre y voluntaria del actor con la administración, renuncia a cualquier reclamo posterior, desistiendo de la posibilidad de que existan daños y perjuicios como lo son los intereses e indexación, al existir una evidente transacción. S. se declare sin lugar la demanda y se acojan las defensas opuestas. Opone las excepciones, previa de T.ón, Pago, P.ón y Falta de Derecho.

En sentencia del Juzgado de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, N° 2019002162, de las 11:52 horas del 25 de noviembre de 2019, se dispuso: POR TANTO. Conforme a lo anteriormente expuesto y a la normativa de los artículos 420, 431, 504, 509 y siguientes del Código de Trabajo, se declara con lugar la excepción previa de T.ón interpuesta por la parte demandada, por haberse acreditado que medio un acuerdo, una transacción entre las partes. Por ende, se acogen las excepciones de Pago y Falta de Derecho, y se rechaza la excepción de P.ón, por carecer de interés al no resolverse el fondo del asunto. En consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la presente demanda incoada por MARIO ROJAS MARIN contra EL ESTADO, al acogerse la excepción de T.ón. Se ordena el archivo del presente asunto. Se falla este asunto sin especial condenatoria en costas personales y procesales. Se advierte a las partes lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Trabajo en cuanto a los recursos que pueden ser interpuestos en contra de esta resolución, conforme corresponda. Es todo. N.íquese. M.. María Angélica Fallas Carvajal, Jueza.-

II.- Se incorpora la siguiente relación de hechos probados: 1.- El actor labora para el Ministerio de Seguridad Pública desde el 3 de noviembre de 1997 (demanda y contestación como hecho no controvertido). 2.- En el año 2013 el petente presentó un reclamo administrativo con el fin de que se le cancelarán los días feriados siendo que hasta el 2015 se procedió a pagarle los días feriados que van de 1997 al 2008 para ello se firmó un documento denominado T.ón y Finiquito N° 2015-2213-TRAN donde se le pago un importe líquido de ¢662.355 en donde se canceló feriados, aguinaldo y salario escolar (ver demanda a imagen 94 y 95, petición administrativa en imagen 74, contestación hecho segundo en imagen 78 y documento de transacción en imagen 75 y 76, todos del pdf del expediente electrónico).

III.- Se incorporan el siguiente hecho indemostrados: 1.- No hay prueba alguna de que se le cancelaran los intereses ni la indexación de las sumas debidas (los autos).

IV.- La apoderada especial judicial de la parte actora recurre el fallo de instancia. Considera que, en el caso, de marras, la transacción no se realizó con el debido proceso, en virtud que en el presente asunto la transacción se ejecutó antes de acudir el actor a la vía jurisdiccional, para que proceda la transacción es importante que el asunto se encuentre establecido el proceso y con el afán de dar por terminado un proceso jurisdiccional, el cual en el presente asunto no se dio, ya que la transacción fue antes de que el asunto fuera ventilado en la vía judicial. Refiere que no se le hizo el pago oportuno de los días feriados, sino que fue de manera tardía y por ende debió cancelarse los intereses de las sumas debidas, así como la indexación que ataca el problema inflacionario que se produce con el tiempo y que causa la depreciación y pérdida de rendimiento de la moneda, reduciendo el contenido de la obligación principal. Refiere el fallo de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia N. 561 de las 08:45 del 08 de noviembre del 2010, sobre los derechos laborales irrenunciables. S. se revoque el fallo apelado y se concedan todos los derechos reclamados en la demanda, sea concedidos los intereses e Indexación desde que cada rubro se hizo exigible y hasta el efectivo pago y se condene en costas a la demandada.

V.- SOBRE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. Interpone el Estado la excepción de prescripción. En el caso de marras, la normativa a aplicar es la del Código de Trabajo por ser especial (artículos 411 y siguientes del Código de Trabajo). De tal suerte, que no puede aplicarse este Instituto. En todo caso, en reiteradas ocasiones este Tribunal ha dicho que, la pretensión en estos casos, es eminentemente laboral. De ahí que el plazo prescriptivo es de un año (artículo 413 del mismo cuerpo legal normativo) contado a partir de la ruptura de la relación laboral, lo que no sucede en el caso pues don M. continúa laborando para el Ministerio de Seguridad Pública y G.ón y P.ía.

VI.- SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO. El actor, Rojas Marín, demanda al Estado, pretende con ello el pago de los intereses y de la indexación de los días feriados cancelados, así como ambas costas de la acción. Indica que laboraba para el Ministerio de Seguridad Pública, G.ón y P.ía, desde el 3 de noviembre de 1997. En el año 2013, presentó un reclamo administrativo ante dicha institución con el fin de obtener el reconocimiento pecuniario debido a las fechas que el Estado calendariza como feriados y que por ley son de pago obligatorio. No siendo sino hasta el 26 de agosto de 2015, que se declara con lugar el Reclamo Administrativo ordenando pagarle todos los días feriados desde el año 1997 y hasta el año 2008, reconociéndole únicamente el monto principal, décimo tercer mes, salario escolar todo proporcional a las fechas citadas. Pese a ello no se le pagó los intereses y la indexación. El Estado indicó y reconoció que don M. tenía derecho solo al pago adicional sencillo de los días feriados en el período comprendido entre el año 1997 hasta el 2008, según la determinación que se hizo en sede administrativa y del estudio de los registros de asistencia de la parte actora durante el citado período, Se opuso al pago de los intereses e indexación e interpuso las defensas de transacción, pago, prescripción y falta de derecho. La demanda fue declarada sin lugar al considerar la A quo que los componentes accesorios, como son los intereses y la indexación, corren la misma suerte que el capital que fue ya transado de manera completa. Así las cosas, el punto medular del...

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