Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 10-12-2020

Número de sentencia2015-2904
Fecha10 Diciembre 2020
Número de expediente190021541178LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM005.dpj

*190021541178LA*

EXPEDIENTE:

190021541178LA

PROCESO:

OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

ACTOR/A:

P.M.B.A.

DEMANDADO/A:

EL ESTADO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 1394

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del diez de diciembre de dos mil veinte.-

DEMANDA ORDINARIA LABORAL interpuesta por P.M.B..Ú..D.A., quien es mayor, divorciado, oficial de policía, vecino de San José, cédula de identidad número 9-0074-0750 contra EL ESTADO (MINISTERIO DE SEGURIDAD PUBLICA), representado por su P..L.E.M.V.S., quien es mayor, casado, abogado, vecino de Grecia, cédula de identidad número 1-1249-0437, Procurador A, carne número 18295, según Acuerdo del Ministerio de Justicia AMJP-440-07-2018 del 19 de julio del 2018, publicado en la Gaceta número 183 del 4 de octubre del 2018.

R.e.J..E.A.; y,

CONSIDERANDO.

I.- Mediante escrito presentado al Juzgado el actor solicita que se condene al demandado a lo siguiente: 1. Solicita se declare con lugar la presente demanda en todos sus extremos, a fin de que se le cancele lo correspondiente a las sumas dejadas de percibir por concepto de intereses e indexación, así como los respectivos derechos laborales proporcionales por concepto de aguinaldo y salario escolar desde el año 1990 y hasta la fecha del efectivo pago. Todo de acuerdo a la tasa básica pasiva en los depósitos a seis (6) meses, a plazo fijo que maneja el Banco Nacional de Costa Rica. 2. Que bajo el principio de legalidad, se obligue a la demanda judicial, respetar los plazos de ley. 3. Pide se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales y personales que deriven del presente proceso ordinario laboral y que éstas sean depositadas en la cuenta en colones número 200-01-000-596902-6 ó en la cuenta cliente número 15100020015969026, ambas del Banco Nacional de Costa Rica a nombre de J.C.S., cédula de identidad número 108310983, abogada directora de este proceso. 4. Solicita que los montos pecuniarios que resulten a su favor en el presente proceso, entiéndase, intereses e indexación, sean depositados en la cuenta electrónica que registra el Ministerio de Seguridad Pública a mi nombre.

Encontrándose debidamente notificado, el representante Estatal contesta de forma negativa la demanda, interpone las excepciones de prescripción, falta de derecho, transacción y pago. Solicita se acojan las defensas opuestas y se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos con la condenatoria de ambas costas a cargo de la parte actora.

En sentencia de primera instancia N° 2020001564, del Juzgado de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, S.ón Primera, de las dieciséis horas y doce minutos del tres de setiembre de dos mil veinte, se dispuso: "POR TANTO: De conformidad con lo antes expuesto, se rechazan las excepciones de transacción y prescripción, interpuestas por el demandado y en cuanto, a las excepciones de pago y falta de derecho, se acogen en lo denegado y se rechazan en lo concedido y SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda ordinaria laboral interpuesta por PORFIRIO MERCEDES BERMÚDEZ AGUILAR contra EL ESTADO (MINISTERIO DE SEGURIDAD PUBLICA), representado por su Procurador, Licenciado E.M.V.S., debiendo el demandado cancelar los siguientes extremos: Intereses: De conformidad con el artículo 565 del Código de Trabajo, sobre la suma de OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO COLONES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (¢822.865.77), se conceden intereses legales y a criterio de quien juzga, desde el día en que el actor hizo el reclamo administrativo, sea, desde el 28 de enero del año 2010 (según se desprende del documento visible en imagen 19), ya que fue esa la fecha en que el actor decidió realizar la acción de cobro y hasta la fecha en que se hizo el efectivo pago, sea, el día 01 de febrero del año 2016. Indexación: De conformidad con el artículo 565 del Código de cita, debe la parte demandada adecuar los extremos económicos principales, actualizándolos a valor presente, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana que lleve el órgano oficial encargado de determinar ese porcentaje, entre el mes anterior a la presentación de la demanda y el precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago. En el caso bajo estudio tenemos que el efectivo pago del principal, OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO COLONES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (¢822.865.77), se realizó con anterioridad a la presentación de la demanda, de ahí que el único período a considerar para el reconocimiento de la indexación, sería al del mes precedente al pago efectivo del capital, por lo que se deberá actualizar al 01 de enero del año 2016, toda vez que el pago se le realizó al actor el día 01 de febrero del año 2016. También deberá la parte demandada cancelar al actor las diferencias correspondientes al salario escolar y al aguinaldo proporcional, generadas con el reconocimiento de los días feriados, en la Transacción y Finiquito N° 2015-2904 TRAN. Todos los anteriores cálculos se remiten a la vía administrativa, a efectos de que se realicen los cálculos de los rubros aquí otorgados, puesto que es allí donde se cuenta con la información detallada, tales como las fechas en que debían darse los pagos y en que efectivamente se realizó el pago al actor, a efectos de no hacer incurrir al erario público en pagos que sean improcedentes, ya que para el momento del dictado de esta sentencia, no se contaban con las probanzas para ello; lo anterior sin perjuicio de que la parte actora pueda acudir a la etapa de ejecución del fallo en caso de disconformidad; por consiguiente, se deja para ser calculado en esa vía y por autorizarlo así el numeral 561 de la Reforma Procesal Laboral, último párrafo. En cuanto a la solicitud que el pago de lo otorgado en esta sentencia se realice en un solo tracto y respetando los plazos de ley, se le hace saber al actor que para tal efecto los montos a los que se condena al Estado deberán ser cancelados de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 77 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Se rechaza la pretensión del actor en cuanto al depósito de las sumas en cuentas bancarias de su apoderada especial judicial, lo anterior por no constituir una pretensión en sentido técnico jurídico. Costas: De conformidad con el artículo 562 del Código de Trabajo, son ambas costas a cargo de la parte vencida, fijándose las personales en un quince por ciento (15%) del total de la condenatoria. Recursos: Se advierte a las partes que podrán recurrir esta sentencia en caso de no estar conformes con la presente resolución. NOTIFIQUESE. Licenciada Sédier V.M.éndez. Jueza.

II.- Se avala la relación de hechos probados y no demostrados contenidos en el fallo de instancia.

III.- El Licenciado P.O., en representación del Estado, se alza contra el fallo de primera instancia.Sus agravios se resumen en los siguientes: A.-) Indebida valoración de la prueba. Considera que en el documento que consta en autos, que es el de Transacción y Finiquito N° 2015-2904-TRAN de las 8:15 horas del 12 de noviembre de 2015, se logra acreditar que el petente se canceló lo correspondiente a los días feriados. Considera que no se realiza un análisis de la Transacción como tal y las pautas en ésta establecidas, por las que debió declararse sin lugar la demanda. Dice que, además, en el reclamo administrativo la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de días feriados adeudados de 1992 al año 2008, así como lo correspondiente a las diferencias salariales laborales generadas durante ese período, en el aguinaldo proporcional y el salario escolar, incluidas las deducciones de ley, es decir, que en esta vía el accionante no solicitó los intereses ni la indexación. Dicho reclamo fue firmado por el actor y resuelto por el Señor presidente de la República y el Ministro de Seguridad Pública, de entonces, mediante Transacción y Finiquito N° 2015-2904-TRAN de las 8:15 horas del 12 de noviembre de 2015, donde se acordó el pago del monto total liquido de 817.380,00 por concepto de días feriados, aguinaldo y salario escolar proporcional. Donde la parte actora no mostró ninguna disconformidad. Consecuentemente, sin la objeción del monto principal, no se pueden conceder intereses e indexación, pues estos son accesorios al rubro principal. Cita un Voto de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia N°2019001389 de las 10:15 horas del 31 de julio del 2019. En el mismo sentido, puede verse entre otras también la N°2019-001133 de las 10:15 horas del 28 de junio del 2019. También algunas del Juzgado de Trabajo del I Circuito Judicial de San José N° 2019-001828 de las 11:06 horas del 15 de noviembre del 2019, N° 2019-001830 de las 11:30 horas del 15 de noviembre del 2019 y la N° 2019-001827 de las 10:51 horas de 15 de noviembre del 2019. Pide se declare sin lugar la acción en todos sus extremos petitorios. B.-) El segundo agravio, versa sobre el salario escolar y el aguinaldo proporcional, sumas que considera que ya fueron debidamente pagadas y reconocidas en la vía administrativa; lo cual refleja una indebida valoración de la prueba aportada en autos (ver en ese sentido Transacción y Finiquito N° 2015-2904-TRAN de las 8:15 horas del 12 de noviembre de 2015).Considera que una vez aceptado el pago se extingue la obligación, y sin esta no hay causa, por lo que no existe motivo para pagar los intereses, la indexación, ni mucho menos sobre el salario escolar y el aguinaldo proporcional (estos dos últimos ya cancelados con el principal). C.-) El tercer agravio, consiste en que el A-quo reconoció el pago de intereses e indexación de un trámite administrativo en el que no media sentencia judicial. Dice que los intereses e indexación,...

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