Sentencia de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José, 10-02-2021

Número de sentencia2015-91
Fecha10 Febrero 2021
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José
ACTA DE AUDIENCIA- RESOLUCIÓN ORAL - N°2021-0034
20-000177-0952-PJ (05)

Tribunal DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL, Segundo Circuito Judicial de San José. G., al ser las diez horas treinta minutos del diez de febrero de dos mil veintiuno.

Comienza la audiencia formalmente a las diez horas cuarenta y ocho minutos, esto por un retraso de la defensa en visita carcelaria según informó a este despacho. Dentro de este proceso penal, la Defensa Pública ha interpuesto recurso de apelación contra la resolución del JUZGADO PENAL JUVENIL DE SAN JOSÉ, a las trece horas cincuenta minutos del diecinueve de enero de dos mil veintiuno., en la cual "POR TANTO: De conformidad con los artículos 89 y 132 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, Se ordena la Suspensión del Proceso a Prueba a favor de [Nombre 007]., [Nombre 003]. por el delito de Robo Agravado en perjuicio de [Nombre 005], por el plazo de UN AÑO Y SEIS MESES a vencer el diecinueve de julio de dos mil veintidós...". Para llevar a cabo la audiencia oral programada, a fin de conocer el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa, se constituyó por enlace mediante la plataforma TEAMS, el Tribunal debidamente integrado por el juez J.A.C.M. quien presidió, el Cojuez Gustavo A. Jiménez Madrigal y la Cojueza F.C.Z.. Se encuentran presentes, la licenciada S.A.R., defensora pública en su oficina junto a ambos jóvenes encartados. En representación del Ministerio Público la licenciada I.G.R.. De previo, el presidente del Tribunal constata la presencia de las partes, señala su integración y explica el contenido y dinámica de la audiencia. Del recurso de apelación presentado se le concede la palabra a la licenciada I.G.R., representante del Ministerio Público que explica que existe una mala aplicación de la Ley Sustantiva, que no se tomaron en cuenta varios factores tales como el de tener pares negativos, consumo de drogas, que se tuvo que enviar la causa a juicio y no aprobar la suspensión de proceso a prueba, que además hubo una propuesta de resarcir el teléfono celular pero el ofendido no tuvo participación, lo que evidencia que existió una negociación previa a la audiencia (más detalles en respaldo de audio y video). La representante del Ministerio Público solicita se examine el recurso para declarar ineficaz la resolución y se haga reenvío (más detalles en respaldo de audio y video). Se le traslada la palabra a la licenciada S.A.R., defensora pública de ambos jóvenes encartados, argumenta que el recurso debe rechazarse y se debe mantener incólume la resolución del Juzgado Penal Juvenil de San José por encontrarse conforme a derecho, que si hubo una negociación previa y el ofendido fue el que propuso que se le pagaran ¢90 mil colones que en lo que se indica que no quiere que se aplique la suspensión era que el ofendido querían que dada imputado le pagara 10.000 colones mensuales, que también se valoró el interés de una reinserción a la sociedad, que también se tomó en cuenta que aunque se valoró que hay gravedad en los hechos pero también se debe valorar el interés superior del niño. Alega que en el caso de [Nombre 007]. se presenta carta que confirma que el joven labora en jardinería para la señora [Nombre 006] y conversación de WhatsApp para acreditar que coordina matrícula para cursar 4to grado de primaria (más detalles en respaldo de audio y video). Solicita se declare sin lugar el recurso y se confirme la resolución apelada en todos sus extremos. Por parte del Tribunal se le hace ver la los jóvenes encartados su derecho de declarar o abstenerse, ambos encartados indican que desean someterse a la medida alterna. Se cierra audiencia en su primera parte a las once horas treinta y siete minutos. El Tribunal, procede a resolver mediante el VOTO ORAL 2021-0034 de las once horas cincuenta y cinco minutos del diez de febrero de dos mil veintiuno. Fundamenta la decisión el Juez de Apelación C.M. de la siguiente manera: Hacemos el señalamiento de que no vamos a hacer un recuento o resumen de las manifestaciones de las partes, esto en el entendido de que todos los que estamos presentes en estos momentos estuvimos presentes en la audiencia anterior y es de nuestro conocimiento lo que las partes expusieron al respecto. El Tribunal va a declarar con lugar el recurso de apelación, lo cual implica la declaratoria de la ineficacia de la resolución impugnada y el ordenar el reenvío para una nueva sustanciación por una persona J. distinta. Esto por las siguientes razones: De previo a exponer las razones en relación al caso concreto vamos a señalar a través de la incorporación de la resolución número 272-2016 en la que entre muchas otras se recogen los criterios que se ha venido externando esta Cámara en su línea jurisprudencial respecto de la procedencia de la suspensión del proceso a prueba, así que voy a proceder a dar lectura a esta resolución y luego en un segundo momento vamos a hacer el análisis del caso concreto a la luz de los criterios que se van a indicar dice: "III.- Sobre la procedencia de la conciliación y la suspensión del proceso a prueba en relación con el cumplimiento de los requisitos del numeral 132 de la Ley de Justicia Penal Juvenil. Tanto la conciliación como la suspensión del proceso a prueba refieren al cumplimiento de los requisitos establecidos por numeral 132 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, al respecto, el numeral 89 de la ley de Justicia Penal Juvenil señala que la suspensión del proceso a prueba procede en todos aquellos casos que resulta aplicable la ejecución condicional de la sanción. En Materia Penal Juvenil ningún delito en particular tiene prevista la sanción privativa de libertad, y ninguna sanción está sujeta a mínimos, sino que existe un amplio catálogo de sanciones, unas privativas de libertad y otras no, correspondiéndole al Juez penal juvenil fijar la respectiva respuesta punitiva para cualquier delito, tomando en consideración los aspectos señalados en el numeral 122 de la Ley de Justicia Penal Juvenil y el fin educativo al que debe responder aquella. Esta Cámara en diversas resoluciones se ha planteado la necesidad de que, de previo a acordar la aplicación de la suspensión del proceso a prueba o la conciliación, debe realizarse una prognosis de la eventual sanción a imponer, en el supuesto de realizarse el juicio, y de probarse que la persona menor de edad juzgada es autora o partícipe en el delito investigado y que se le debe responsabilizar por el mismo. Si dicha prognosis, a la luz de lo establecido en el numeral 122 de la Ley de Justicia Penal Juvenil descarta la aplicación de una sanción privativa de libertad, la aplicación de la conciliación y o la suspensión del proceso a prueba no deben cumplir con los requisitos señalados en los incisos a) al e) del numeral 132 (al descartarse su aplicación por no cumplirse con la eventual imposición de una sanción privativa de libertad). En estos supuestos, la suspensión del proceso a prueba y la conciliación resultan de aplicación directa y la discusión únicamente versaría en relación con la viabilidad del plan reparador en...

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