Sentencia Nº 2018-00846 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón, 18-10-2018

Número de sentencia2018-00846
Número de expediente12-601604-0607-TC
Fecha18 Octubre 2018
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN Tel: 2456-9069 tapelacion-sra @Poder-Judicial.go.cr Fax: 2456-90-29
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Exp: 12-601604-0607-TC
Res: 2018-00846
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN PRIMERA. S.R., a las quince horas cincuenta y cinco minutos del dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra A.G.G., costarricense, cédula de identidad número 5-236-530, por el delito de LESIONES CULPOSAS en perjuicio de [Nombre 001]. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces J.A.R.C., G.C.M. y D.F.R.. Se apersonan en apelación de sentencia, el licenciado W.M.R., en condición de apoderado especial judicial del demandado civil L.G.N.R., el licenciado R.P.A., en condición de defensor público del imputado A.G.G. y la Abogada de la Oficina de Defensa Civil de las Víctimas, la licenciada M.d.M.Q.Q..
RESULTANDO:
1.- Que mediante sentencia número 510-P-2017 de las quince horas veintiséis minutos del veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, el Tribunal de Juicio de Puntarenas, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto; artículos 39, 41 de la Constitución Política, 360, 367 Código Procesal Penal, 128 del Código Penal, éste Tribunal Unipersonal resuelve, se encuentra como actor responsable de los hechos, se condena al imputado a pagar cuarenta y cinco días multa con un monto de dos mil quinientos colones diarios que deberán ser donados al Patronato de Construcción y Adquisiciones de Adaptación Social, el imputado debe pagar por daño moral la suma de tres millones, por incapacidad temporal de ciento trece mil seiscientos ochenta y cinco colones, por incapacidad permanente de cuatro millones ciento diez mil seiscientos cuarenta y cuatro colones, los montos anteriores suman un total de siete millones doscientos veinticuatro mil trescientos veintinueve colones, del total anterior el tercer demandado civil el señor L.N.R. debe pagar tres millones de colones y el restante lo debe pagar el imputado, un monto mas por honorarios de un millón cuatrocientos cuarenta y cuatro mil ochocientos sesenta y cinco colones, los montos anteriores deberán ser depositados a la cuenta 207434-6 BCR de la Oficina de la Defensa Civil de la Victima, se le da el beneficio condicional de la pena por el plazo de tres años, se le suspende la licencia de conducción por el plazo de seis meses al imputado a A.G.G., del delito de LESIONES CULPOSAS en perjuicio de [Nombre 001]. Es todo. Al ser las dieciséis horas quince minutos del veintiocho de noviembre del año en curso, finaliza la presente sentencia. Quedan notificadas las partes, así como el imputado.(Fs) L.. S.A.A.. Se hace constar que el presente asunto quedó debidamente grabado en audio y video en la Sala de Juicios N° 3 de este Tribunal y quedó registrada bajo el número de expediente 12-601604-607-TC y las partes intervinientes. Es todo. Fs) Á.P.M., Técnico Judicial".
2.- Que contra el anterior pronunciamiento, los licenciado W.M.R. y R.P.A., interpusieron recursos de apelación.
3.- Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, S.R., procedió a conocer del recurso. 4.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el Juez de Apelación de Sentencia Rojas Chacón, y;
CONSIDERANDO:
I.- Como primer motivo del recurso interpuesto por el defensor público del imputado A.G.G. se reclama violación al debido proceso por inobservancia de las reglas de la deliberación. Alega que el legislador fijó un orden para las actuaciones judiciales que se deben aplicar desde que inicia la persecución y hasta el dictado de la sentencia. Refiere que antes del dictado de ésta se establecido un espacio de tiempo que el tribunal de juicio debe analizar y discutir la totalidad de la prueba ventilada en juicio, para de seguido proceder con el dictado de una sentencia debidamente fundamentada, resultando que en el caso concreto el juzgador dictó el fallo inmediatamente después de que las partes emitieran sus conclusiones, sin tomar el debido espacio de tiempo que establece el artículo 360 del Código Procesal Penal para deliberar sobre la prueba documental y testimonial aportada al proceso. Solicita se anule el fallo y se ordene reenvío para nueva sustanciación. Se declara sin lugar el motivo: El párrafo primero del artículo 360 del Código Procesal Penal debe leerse en concordancia con lo establecido en el numeral 8 de este mismo cuerpo normativo, según el cual cuando la ley exija una integración colegiada del tribunal sus integrantes deberán intervenir activamente en la deliberación y decisión. Sucede que en el caso concreto la sentencia fue dictada por un tribunal unipersonal, de manera que el juzgador no tendría con quien “discutir” la solución del mismo. Si bien es deseable que en estos casos el juez -de previo a dictar el fallo- pueda tomarse un tiempo para repasar sus notas y/o el contenido del expediente, no podría exigirse como requisito para la validez de la sentencia que se retire de la audiencia a “deliberar”, pues este proceso conlleva la participación de varios jueces en la resolución con el fin de que discutan sobre los diversos puntos sometidos a su conocimiento y de ese modo lleguen a una conclusión, por lo que no tiene sentido disponer que el juez único pase a “deliberar” consigo mismo, cuando es exclusivamente con base en su propio criterio que deberá resolver todas las cuestiones sometidas a su conocimiento. Justamente por esto, si está ante una causa que admite el dictado oral de la sentencia y al finalizar etapa de conclusiones el juzgador considera que cuenta con los elementos de convicción suficiente para tomar una decisión, perfectamente puede emitirla en ese momento sin que con ello incurra en infracción alguna del artículo 360 del Código Procesal Penal. Por lo expuesto se declara sin lugar el motivo.
II.- Como segundo, tercero y cuarto motivos del recurso interpuesto por el defensor público, que por contener reclamos conexos y reiterativos se conocen en un mismo considerando, se alega inconformidad con la determinación de los hechos probados y la valoración de la prueba. En síntesis, plantea lo siguiente: a).- El tribunal tuvo por demostrados los hechos acusados, con la variante de que el vehículo de su defendido impactó a la víctima con el retrovisor izquierdo y no con la parte frontal, tal como imputó el Ministerio Público, para lo cual desechó la versión del imputado G.G. y otorgó credibilidad a lo depuesto por la ofendida [Nombre 001] y la testigo [Nombre 004], acerca de que el justiciable con un ademán le cedió el derecho de paso a la víctima para cruzar la calle y, cuando ésta atravesaba la vía, el señor G.G. no “calculó adecuadamente” e impactó a la menor con el retrovisor. b).- La fundamentación del juez es contradictoria porque la agraviada declaró en juicio que el vehículo la golpeó con su parte frontal y luego con el parabrisas, el cual incluso se quebró, misma versión que sostuvo [Nombre 004] y que también coincide con lo indicado en denuncia interpuesta por [Nombre 005], madre de ambas. Pese a ello, el juzgador concluyó que el golpe fue con el retrovisor izquierdo, lo que no deriva de ningún elemento de prueba. c).- La dinámica establecida en sentencia tampoco concuerda...

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