Sentencia Nº 2018- 0246 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José, 30-08-2018
Número de sentencia | 2018- 0246 |
Fecha | 30 Agosto 2018 |
Número de expediente | 14-000277-0832-PE(6) |
Emisor | Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José |
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL
Resolución: 2018- 0246
Expediente: 14-000277-0832-PE(6)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL
Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las trece horas
cincuenta y cinco minutos del treinta de agosto de dos mil dieciocho.
RECURSO DE APELACIÓN en sede de ejecución de sentencia,
interpuesto en la presente causa seguida contra el sentenciado [Nombre 001]
[...]; por el delito de Robo Agravado, en perjuicio de [Nombre 002]. Intervienen en la
decisión del
recurso las juezas H.U.R., L.A.A. y el juez Erick Alonso
Calvo Rojas. Se apersonó en esta sede: el licenciado I.S.H., en
calidad de Fiscal y el licenciado D.M.E., en calidad de defensor
público.
RESULTANDO:
I.- Que mediante resolución número 2365-2018, de las quince horas
cincuenta minutos del nueve de julio de dos mil dieciocho, el Juzgado de Ejecución
de las Sanciones Penales Juveniles, resolvió: "Decreta incumplimiento
injustificado de la sanción, ordena mantener la sanción y un nuevo reinicio
de la misma."
II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación la
licenciado D.M.E., defensor público.
III.- Que verificada la deliberación respectiva, el Tribunal se planteó las
cuestiones formuladas en el recurso de apelación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales
pertinentes.
Redacta el Jueza de Apelación
Ulloa Ramírez; y,
CONSIDERANDO:
I-
Insuficiente y errónea fundamentación: El licenciado Didier Murillo
Espinoza, defensor público del joven [Nombre 001]. , formula recurso de apelación
en sede de ejecución de sentencia, contra la resolución número 2365-2018, de las
15:50 horas del 9 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de Ejecución de la
Sanción Penal Juvenil. Como único reclamo señala que durante la audiencia
celebrada en este proceso, la juzgadora dispuso mantener incólumes las
sanciones impuestas, argumentando que no tiene competencia para realizar
modificaciones de la sanción establecida en sentencia, sin detenerse a analizar los
alegatos de las partes ni los fundamentos expuestos, lo cual constituye una
violación al derecho de defensa y el debido proceso. En particular, se refiere a que
durante la audiencia, pidió dejar sin efecto la condición, impuesta como contenido
de la libertad asistida, de no cometer delito o contravención. Se trata de una orden
inexistente dentro del catálogo de las sanciones en materia penal juvenil, lo que
contraviene de manera directa el principio de legalidad contenido en los artículos
39 y 129 de la Constitución Política, así como los artículos 1 del Código Penal, 13 y
121, ambos de la Ley de Justicia Penal Juvenil. De modo tal que al ser una sanción
ilegal, no existe posibilidad de imponerla, como tampoco de exigir su cumplimiento
y darle seguimiento. "No obstante la juzgadora en su resolución, señala que no
puede cumplir con lo peticionado por la defensa pues carece de competencia
para ordenar la nulidad de dicha orden impuesta, señalando que dicho
planteamiento debe realizarse ante la sala tercera en la figura de un
procedimiento de revisión de sentencia. En ese sentido, considera el suscrito
que no se puede legitimar una sanción que no se encuentra legalmente prevista
en la legislación penal juvenil, amparados en la falta de competencia del
juzgador, ya que por un lado, tal situación sería ampliar las facultades del juez de
sentencia a aspectos más allá de lo que la ley le permite y por otro lado, sería
crear una condición bajo la cual, se expondría al joven a un riesgo claro de ser
privado de libertad en caso de incumplimientote (sic) de una de las condiciones
impuestas en la sanción alternativa, lo cual es de suma gravedad considerando
que estaría privando de libertad a una persona al haber incumplido una orden no
prevista en la legislación penal juvenil, es decir, abiertamente ilegal, de ahí el
interés en respetar los límites que establece la ley en cuanto a la imposición de
las sanciones, aspectos que debió analizar la juzgadora para determinar la
permanencia o no de esas condiciones y no conformarse con su falta de
competencia [....]" (folios 45 y 46).
II- Posición del Ministerio Público
: El fiscal I.S.H. solicita se
declare sin lugar el recurso. Argumenta que no existe error de fundamentación en
lo resuelto. Aduce que los artículos 136 de la Ljpj y 16 de la
Lespj "adicionan"
ciertas funciones al juez de ejecución de la sanción penal juvenil distintas de la
materia ordinaria en adultos, "[...] sin embargo, en respeto al principio de
legalidad comparten el mismo deber, siendo que ambos deben guardar sumo
respeto a dicho principio y al principio de cosa juzgada [...]" (folio 50 vuelto) y en
apoyo de esta argumentación, cita la resolución 6829-93 de la Sala Constitucional,
en particular en lo referido a la cosa juzgada de la sentencia penal, desarrollo que,
a su juicio, se aplica al caso concreto. Insiste en que los juzgadores "[...] se deben
a la legalidad por cuanto el numeral 11 de la Constitución Política, el cual indica
"los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están
obligados a cumplir con los deberes que la ley les impone y no pueden
arrogarse facultades concedidas en ella. Deben prestar juramento de observar y
cumplir esta Constitución y las Leyes". El Tribunal Constitucional define este
principio como "un componente fundamental del debido proceso. En sentido
amplio en su dimensión política como técnica se constituye en una garantía del
ciudadano frene al poder punitivo del estado" (voto 1738-99 de las dieciséis
horas dice (sic) minutos del nueve de marzo del año mil novecientos noventa y
nueve). Dicho Tribunal dispone que del principio citado se desprenden cuatro
principios básicos, legalidad criminal, legalidad y legalidad de ejecución, estos
últimos disponen que el proceso penal debe ser acorde a un juicio justo apegado
a la normativa procesal y en cuanto a la ejecución esta debe ajustarse a lo
previsto en la ley y los reglamentos existentes. Por ende, principio básico de
nuestro ordenamiento jurídico obliga a los operadores del derecho a resolver las
cuestiones planteadas observando celosamente la normativa nacional e
internacional aplicable al caso concreto, no pudiendo dictar algo distinto a lo allí
establecido. Este pilar de nuestra normativa encuentra respaldo en el numeral 1
del Código Procesal Penal y artículo primero del Código Penal, dichos
numerales se encuentra acompañado de otro principio fundamental, el cual es la
prohibición de analogía, el cual según el Código Procesal Penal dispone que
"..en esta materia se prohíben la interpretación extensiva y la analogía". Por
ende, las decisiones judiciales deben basarse en normas preestablecidas
omitiendo así cualquier analogía o interpretación que vaya más allá de lo
indicado en la norma. Siendo esto concordante con lo dispuesto en el artículo 10
y siguientes de la Ley de Justicia Penal Juvenil, mismos que regulan principios
básicos y de legalidad que deben regir el proceso penal seguido contra una
persona menor de edad. También en la etapa de ejecución de las sanciones, la
Ley N.8460 dispone en su numeral 3 el principio de legalidad, mismo que debe
constituir piedra angular de toda decisión jurisdiccional [...]" (folio 51 frente y
vuelto). A., de seguido, que de la normativa penal y de ejecución no se extrae
que el juez tenga la competencia para eliminar una sanción que fue impuesta en
una sentencia que se encuentre firme. Aún cuando en la sanción penal juvenil rige
el principio de flexibilidad y además se le dan al juez competencias para modificar,
sustituir o cesar, no se dispone que el juez tenga la potestad de eliminar una
sanción impuesta en una sentencia firme. "Considera la Fiscalía que lo
peticionado por el señor defensor se aleja de las funciones que el legislador le
asignó al Juez de Ejecución Penal Juvenil, esto por cuando no le corresponde
valorar en la etapa de ejecución si la sanción es correcta o no, puesto que lo que
debe hacer únicamente es controlar y vigilar la ejecución de la sanción penal,
una labor que implica el resguardo de los derechos y garantías fundamentales
de las personas sentenciadas [...]". En apoyo de esas aseveraciones cita la
resolución de la Sala Constitucional número 5017-98 de las 15:00 del 15 de julio
de 1998. A su juicio, la resolución es correcta, abarcó todos los puntos planteados
por la defensa y la juzgadora expone por qué razón no es procedente la petición de
la defensa, por no tener competencia para ello.
III-
Por las razones que se dirán el reclamo es de recibo. En primer lugar
hay que señalar que todo el desarrollo que hace el señor fiscal S.H.,
apersonado en esta sede, al contrario de sus pretensiones, obligan a analizar
desde los derechos fundamentales y las garantías establecidas, tanto en la
normativa convencional, con valor supra constitucional, como de las establecidas
en la Constitución Política y en la ley, la situación que se presenta en...
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