Sentencia Nº 2018- 0246 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José, 30-08-2018

Número de sentencia2018- 0246
Fecha30 Agosto 2018
Número de expediente14-000277-0832-PE(6)
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL

Resolución: 2018- 0246
Expediente: 14-000277-0832-PE(6)

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las trece horas cincuenta y cinco minutos del treinta de agosto de dos mil dieciocho.
RECURSO DE APELACIÓN en sede de ejecución de sentencia, interpuesto en la presente causa seguida contra el sentenciado [Nombre 001] [...]; por el delito de Robo Agravado, en perjuicio de [Nombre 002]. Intervienen en la decisión del recurso las juezas H.U.R., L.A.A. y el juez Erick Alonso Calvo Rojas. Se apersonó en esta sede: el licenciado I.S.H., en calidad de Fiscal y el licenciado D.M.E., en calidad de defensor público.
RESULTANDO:
I.- Que mediante resolución número 2365-2018, de las quince horas cincuenta minutos del nueve de julio de dos mil dieciocho, el Juzgado de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, resolvió: "Decreta incumplimiento injustificado de la sanción, ordena mantener la sanción y un nuevo reinicio de la misma."
II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación la licenciado D.M.E., defensor público.
III.- Que verificada la deliberación respectiva, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el Jueza de Apelación Ulloa Ramírez; y,
CONSIDERANDO:
I- Insuficiente y errónea fundamentación: El licenciado Didier Murillo

Espinoza, defensor público del joven [Nombre 001]. , formula recurso de apelación en sede de ejecución de sentencia, contra la resolución número 2365-2018, de las 15:50 horas del 9 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de Ejecución de la Sanción Penal Juvenil. Como único reclamo señala que durante la audiencia celebrada en este proceso, la juzgadora dispuso mantener incólumes las sanciones impuestas, argumentando que no tiene competencia para realizar modificaciones de la sanción establecida en sentencia, sin detenerse a analizar los alegatos de las partes ni los fundamentos expuestos, lo cual constituye una violación al derecho de defensa y el debido proceso. En particular, se refiere a que durante la audiencia, pidió dejar sin efecto la condición, impuesta como contenido de la libertad asistida, de no cometer delito o contravención. Se trata de una orden inexistente dentro del catálogo de las sanciones en materia penal juvenil, lo que contraviene de manera directa el principio de legalidad contenido en los artículos 39 y 129 de la Constitución Política, así como los artículos 1 del Código Penal, 13 y 121, ambos de la Ley de Justicia Penal Juvenil. De modo tal que al ser una sanción ilegal, no existe posibilidad de imponerla, como tampoco de exigir su cumplimiento y darle seguimiento. "No obstante la juzgadora en su resolución, señala que no puede cumplir con lo peticionado por la defensa pues carece de competencia para ordenar la nulidad de dicha orden impuesta, señalando que dicho planteamiento debe realizarse ante la sala tercera en la figura de un procedimiento de revisión de sentencia. En ese sentido, considera el suscrito que no se puede legitimar una sanción que no se encuentra legalmente prevista en la legislación penal juvenil, amparados en la falta de competencia del juzgador, ya que por un lado, tal situación sería ampliar las facultades del juez de sentencia a aspectos más allá de lo que la ley le permite y por otro lado, sería crear una condición bajo la cual, se expondría al joven a un riesgo claro de ser privado de libertad en caso de incumplimientote (sic) de una de las condiciones impuestas en la sanción alternativa, lo cual es de suma gravedad considerando que estaría privando de libertad a una persona al haber incumplido una orden no prevista en la legislación penal juvenil, es decir, abiertamente ilegal, de ahí el interés en respetar los límites que establece la ley en cuanto a la imposición de las sanciones, aspectos que debió analizar la juzgadora para determinar la permanencia o no de esas condiciones y no conformarse con su falta de competencia [....]" (folios 45 y 46).
II- Posición del Ministerio Público : El fiscal I.S.H. solicita se declare sin lugar el recurso. Argumenta que no existe error de fundamentación en lo resuelto. Aduce que los artículos 136 de la Ljpj y 16 de la Lespj "adicionan" ciertas funciones al juez de ejecución de la sanción penal juvenil distintas de la materia ordinaria en adultos, "[...] sin embargo, en respeto al principio de legalidad comparten el mismo deber, siendo que ambos deben guardar sumo respeto a dicho principio y al principio de cosa juzgada [...]" (folio 50 vuelto) y en apoyo de esta argumentación, cita la resolución 6829-93 de la Sala Constitucional, en particular en lo referido a la cosa juzgada de la sentencia penal, desarrollo que, a su juicio, se aplica al caso concreto. Insiste en que los juzgadores "[...] se deben a la legalidad por cuanto el numeral 11 de la Constitución Política, el cual indica "los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir con los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades concedidas en ella. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las Leyes". El Tribunal Constitucional define este principio como "un componente fundamental del debido proceso. En sentido amplio en su dimensión política como técnica se constituye en una garantía del ciudadano frene al poder punitivo del estado" (voto 1738-99 de las dieciséis horas dice (sic) minutos del nueve de marzo del año mil novecientos noventa y nueve). Dicho Tribunal dispone que del principio citado se desprenden cuatro principios básicos, legalidad criminal, legalidad y legalidad de ejecución, estos últimos disponen que el proceso penal debe ser acorde a un juicio justo apegado a la normativa procesal y en cuanto a la ejecución esta debe ajustarse a lo previsto en la ley y los reglamentos existentes. Por ende, principio básico de nuestro ordenamiento jurídico obliga a los operadores del derecho a resolver las cuestiones planteadas observando celosamente la normativa nacional e internacional aplicable al caso concreto, no pudiendo dictar algo distinto a lo allí establecido. Este pilar de nuestra normativa encuentra respaldo en el numeral 1 del Código Procesal Penal y artículo primero del Código Penal, dichos numerales se encuentra acompañado de otro principio fundamental, el cual es la prohibición de analogía, el cual según el Código Procesal Penal dispone que "..en esta materia se prohíben la interpretación extensiva y la analogía". Por ende, las decisiones judiciales deben basarse en normas preestablecidas omitiendo así cualquier analogía o interpretación que vaya más allá de lo indicado en la norma. Siendo esto concordante con lo dispuesto en el artículo 10 y siguientes de la Ley de Justicia Penal Juvenil, mismos que regulan principios básicos y de legalidad que deben regir el proceso penal seguido contra una persona menor de edad. También en la etapa de ejecución de las sanciones, la Ley N.8460 dispone en su numeral 3 el principio de legalidad, mismo que debe constituir piedra angular de toda decisión jurisdiccional [...]" (folio 51 frente y vuelto). A., de seguido, que de la normativa penal y de ejecución no se extrae que el juez tenga la competencia para eliminar una sanción que fue impuesta en una sentencia que se encuentre firme. Aún cuando en la sanción penal juvenil rige el principio de flexibilidad y además se le dan al juez competencias para modificar, sustituir o cesar, no se dispone que el juez tenga la potestad de eliminar una sanción impuesta en una sentencia firme. "Considera la Fiscalía que lo peticionado por el señor defensor se aleja de las funciones que el legislador le asignó al Juez de Ejecución Penal Juvenil, esto por cuando no le corresponde valorar en la etapa de ejecución si la sanción es correcta o no, puesto que lo que debe hacer únicamente es controlar y vigilar la ejecución de la sanción penal, una labor que implica el resguardo de los derechos y garantías fundamentales de las personas sentenciadas [...]". En apoyo de esas aseveraciones cita la resolución de la Sala Constitucional número 5017-98 de las 15:00 del 15 de julio de 1998. A su juicio, la resolución es correcta, abarcó todos los puntos planteados por la defensa y la juzgadora expone por qué razón no es procedente la petición de la defensa, por no tener competencia para ello.
III- Por las razones que se dirán el reclamo es de recibo. En primer lugar hay que señalar que todo el desarrollo que hace el señor fiscal S.H., apersonado en esta sede, al contrario de sus pretensiones, obligan a analizar desde los derechos fundamentales y las garantías establecidas, tanto en la normativa convencional, con valor supra constitucional, como de las establecidas en la Constitución Política y en la ley, la situación que se presenta en...

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