Sentencia Nº 2018-1474 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José, 22-10-2018

Número de sentencia2018-1474
Fecha22 Octubre 2018
Número de expediente17-000171-1263-PE(9)
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José
Resolución: 2018-1474

Expediente: 17-000171-1263-PE(9)

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL . Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las catorce horas cincuenta minutos del veintidós de octubre de dos mil dieciocho.-

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], [...]; por un delito de VIOLACIÓN, en perjuicio de [Nombre 002]. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces E.S.D., J.L.A.V. y la jueza I.L.V.U.. Se apersonaron en esta sede, el licenciado E.H.C., defensor público del imputado [Nombre 001] y la licenciada E.G.Z., en representación del Ministerio Público, Fiscalía Adjunta del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Pococí.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 273-2018, de las catorce horas del catorce de mayo del dos mil dieciocho, el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Pococí, integrado por los jueces J.T.D., J.M.R. y K.D.S., resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política; numerales 1, 2, 3, 4, 16, 30, 31, 45, 50 a 58, 71 a 79 del Código Penal; artículo 29 de la Ley de Penalización de Violencia contra las Mujeres 1 , 10, 12, 13, 16, 142, 184, 265, 266, 267, 361, 363, 364, 365, 366, 367 del Código Procesal Penal, este Tribunal por unanimidad de los votos resuelve: Declarar a [Nombre 001], autor responsable de UN DELITO DE VIOLACIÓN en perjuicio de [Nombre 002], y en tal carácter se le impone una pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN , pena que deberá descontar en la forma que estipulen los reglamentos de ejecución de la pena previo abono de la preventiva que hubiere cumplido. Se absuelve de toda pena y responsabilidad a [Nombre 001] por CINCO DELITOS DE INCUMPLIMIENTO DE UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN y por UN DELITO DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO CONTRA PERSONA MAYOR DE EDAD todos en perjuicio de [Nombre 002]. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Una vez firme la sentencia remítase el testimonio de la misma ante el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto de Criminología para los de sus cargos. Se decreta la prisión preventiva en contra de condenado [Nombre 001] por el término de seis meses a partir del día 23 de mayo del 2018 y hasta el 23 de noviembre de 2018. Mediante lectura notifíquese" . (sic, folios 178 a 196)
II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación, el licenciado E.H.C., defensor público del imputado [Nombre 001].
III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el juez de Apelación de Sentencia Penal Salinas Durán; y,
CONSIDERANDO:
I.- Planteamiento del recurso. El licenciado E.H.C., defensor público del imputado [Nombre 001], presenta el recurso de apelación de sentencia penal contra la resolución número 273-2018, de las catorce horas del catorce de mayo del dos mil dieciocho, del Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, en Pococí. Alega en el único motivo: " Falta de fundamentación jurídica de la sentencia". Reprocha, con cita de una referencia de doctrina acerca de la fundamentación, que la sentencia presenta dos temas medulares que definen el ámbito de aplicación de la norma por la cual se condenó a su representado que se encuentran intrínsecamente relacionados y que se pueden diferenciar para explicar la inconformidad de la Defensa. La primera es que la aplicación de la Ley de Penalización de Violencia contra las Mujeres supone una especialización de la justicia penal en adopción a obligaciones internacionales para la protección de las mujeres de la violencia. Con cita del artículo primero de esa ley, estima que está ley se aplica solo cuando haya una situación de violencia contra una mujer en una relación de pareja, por lo que no solo debe estar descrito en la acusación el contexto de violencia, sino tenerse por probado, con la debida motivación que lo respalde. Explica el licenciado Huertas, con transcripción de los hechos probados en sentencia, que no se acreditó el contexto de violencia doméstica en que deben encuadrar los hechos acusados para poder aplicar esa normativa especial. Indica que la solicitud de medidas de protección y el otorgamiento de éstas, no suple la exigencia de probar la situación de violencia doméstica, porque esas medidas son de orden cautelar y no prejuzgan sobre la existencia de los hechos que la originan y que desemboca en las medidas de protección. Señala que de la revisión de la sentencia se da por descontada la situación de violencia, que no se tuvo por probada, probablemente por una omisión de la acusación, y tampoco el Tribunal explicó de algún fundamento para aplicar la norma especial. Refiere que aunque la existencia de medidas de protección puede ser un indicio de una situación de violencia doméstica, no puede sustituir el pronunciamiento en cuanto a ese tema, porque las medidas tienen carácter cautelar y no declarativo. En apoyo de su tesis cita las resoluciones del Tribunal de Familia, número 1565, de las 9:40 horas, de 13 de noviembre de de 2007, y 458, de las 9:50 horas, del 5 de abril de 2011. Argumenta que el pronunciamiento del Tribunal es importante porque refiere que el tipo penal genérico de violación del Código Penal ocupa de la intimidación o violencia, mientras que el de la Ley de Penalización no tiene ese elemento objetivo, porque lo incorpora el contexto de violencia en que se desarrolla la relación, por lo que solo se pide que sea contra la voluntad de la mujer. En su criterio, por esa razón, la situación de violencia debe probarse y fundamentarse. En segundo lugar, los elementos objetivos del delito de violación contra mujer deben ser justificados, lo que no hizo el Tribunal, que da por sentada la existencia de, al menos, uno de ellos, que es la realidad de una unión de hecho, que es clave para determinar la tipicidad de la conducta. Con cita del artículo 29 de la Ley de Penalización de violencia contra la mujer, señala que los elementos objetivos del tipo son: la introducción del pene, vía anal, oral o vaginal, a una mujer; que sea con quien se mantiene una relación de matrimonio o unión de hecho y que sea contra la voluntad de la mujer. Insiste en que una de los elementos es la relación de matrimonio o unión de hecho, que estima, debe ser una relación actual, porque el verbo "mantiene" es en presente, no una relación pasada, porque sino la norma debería establecer "mantuvo". Considera que las interpretaciones analógicas están prohibidas por ley porque implica una violación al principio de legalidad, porque si el vínculo de pareja ha terminado, los efectos cesan, por lo que no se puede considerar que meses después, o años, se pueda aplicar la norma del artículo 29 ya que no existe el vínculo familiar y de dominación que da sentido a la norma. Reitera que la existencia del vínculo y del ámbito de aplicación debe ser fundamentada por el Tribunal, sea que acuerpe o no la posición de la Sala Tercera, pero que se encuentra cuestionada mediante una acción de inconstitucionalidad. Recalca que debe existir una relación de pareja actual, por lo que si el Tribunal considera que era actual, debió indicarlo y fundamentarlo, como si consideró que la relación de pareja había concluido, tenía que explicar por qué debía aplicarse la norma, según los criterios que consideró válidos. Solicita que se acoja el recurso, se recalifiquen los hechos a una violación simple y se ordene el reenvío para nueva sustanciación. Posición del Ministerio Público. La licenciada E.G.Z., en representación del Ministerio Público, contesta la audiencia e indica que la sentencia es clara en que el imputado y la ofendida tenían una relación de convivencia de seis años aproximadamente, a partir de la declaración de la ofendida a quien se le brindó total credibilidad, respaldando la relación de convivencia y el ciclo de violencia doméstica, incluso se establece que pese a la existencia de medidas de protección por...

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