Sentencia Nº 2018-1643 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José, 19-11-2018

Número de sentencia2018-1643
Fecha19 Noviembre 2018
Número de expediente16-000029-0515-PE(10)
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José
Resolución: 2018-1643
Expediente:16-000029-0515-PE(10)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. G., al ser las once horas veinticinco minutos, del diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho.-
V. o el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la licenciada D.R.B., defensora pública del encartado, en esta causa seguida contra V.A.C.U., por el delito de estafa informática, en perjuicio de [Nombre 001].
Redacta el juez de Apelación de Sentencia Penal Cisneros Mojica; y,
CONSIDERANDO:
I.- Sobre la constitución de este Tribunal. (A) Posición de mayoría de los jueces M.L. y C.M.: Se estima que la integración de esta cámara es legítima y que no violenta el principio de juez natural, de acuerdo con lo que de seguido se expondrá. Es legal lo dispuesto por el Consejo Superior en la sesión 89-18 del 11 de octubre de 2018, artículo XLVII, en que se aprobó la conformación de secciones emergentes en el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, por cuanto está dentro de sus atribuciones previstas en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en donde se le otorga a dicho Consejo la facultad de adoptar medidas para remediar la situación de los despachos que no se encuentren al día. Así, mediante el "Plan de descongestionamiento del Tribunal de Apelación Penal Segundo Circuito Judicial de San José", que se circunscribe dentro de un proyecto de interés institucional, que dirige la Presidencia de la Corte con el patrocinio del Consejo Superior, se pretende atender los asuntos de más antigüedad de este despacho (lo que se determina objetivamente conforme a la fecha en que ingresaron a este), según lo dispone los numerales 44 y 81 ibídem, la Circular de Corte Plena 16-2015 y el inciso 10.1 del Plan de Vacaciones del Período 2017-2018. De modo que se dispuso que este plan remedial se desarrolle entre el 1 de noviembre y el 15 de diciembre de 2018, para procurar que se resuelvan los asuntos de más antigüedad –se reitera–, lo que se integra con el principio de justicia pronta y cumplida (artículos 41 de la Constitución Política y 4 del Código Procesal Penal). Es importante resaltar que este plan no afecta el principio de juez natural, porque: i) la ley dispone expresamente que "En razón del volumen de trabajo y la obligada eficiencia del servicio público de la justicia, la Corte podrá nombrar más integrantes de los tribunales, en forma temporal o definitiva" (articulo 46 de la LOPJ); ii) porque el mismo texto legal dispone que en los tribunales colegiados, los integrantes de sus diferentes secciones pueden sustituirse recíprocamente por motivo justificado (como lo constituye brindar un servicio de calidad y mayor eficiencia para reducir la mora judicial conforme a los lineamientos de un plan institucional, cfr. artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial); iii) porque no se trata de un tribunal o de jueces designados especialmente para un caso concreto, ad-hoc o ex post facto, sino de fue establecido con anterioridad, de acuerdo a la Constitución Política y leyes preexistentes, para conocer de los asuntos que ingresen al Tribunal, conforme a criterios objetivos, como lo son la antigüedad y la prioridad que corresponde dar a los asuntos en que hay personas detenidas o adultos mayores (cfr. artículos 35 de la Constitución Política; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 26 de la Declaración Americana de los Derechos Humanos; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3 del Código Penal, 33, 46 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial); y iv) porque, en todo caso, las apelaciones en cuyo trámite se evacuó prueba oralmente o medió una audiencia oral (vista) en la que se hayan ampliado fundamentos, serán resueltas por los mismos jueces que la hayan recibido o celebrado la audiencia oral, conforme a lo dispuesto en el párrafo final del artículo 464 del Código Procesal Penal. (B) Voto salvado de la jueza C.C.. La suscrita estima que la presente decisión está afectada, en su validez, por la constitución de este tribunal, lo que es un defecto absoluto constatable y declarable de oficio. (1) Este expediente, al ingresar al despacho para conocerse del recurso de apelación de sentencia penal interpuesto, fue asignado, por rol administrativo, a los jueces 6 (juez C.B. y quienes lo sustituyen, por estar él con permiso con goce de salario o vacaciones, en la actualidad el juez M.L., 10 (jueza S.Z.) y 7 (jueza C.C.) según puede verificarse en el sistema de gestión. A esta fecha la jueza código 10 sigue activa en su puesto como administradora de justicia en este mismo Tribunal, empero el asunto debe ser votado, por decisión administrativa, sin su intervención, sino con la concurrencia del juez C.M.. (2) En efecto, el Consejo de Jueces y Juezas del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, el 19 de octubre, ratificada el 22 de este mismo mes y año y ejecutada a partir del 01 de noviembre de 1998 a mediodía, dispuso que —para disminuir el exceso de circulante y los tiempos de decisión de asuntos radicados en algunas oficinas de este Tribunal que presentan importantes niveles de circulante— cuatro jueces/ezas decisores/as adicionales —aprobados por acuerdo del Consejo Superior según sesión 89-18 del 11 de octubre de 2019, artículo XLVII— se integrarían a algunas secciones, en sustitución de los/as jueces/ezas que presentaban los más altos volúmenes de trabajo, a quienes se sacaría de sus tribunales por un tiempo, con los expedientes más antiguos que tuvieran, para que los resolvieran y votaran entre ellos. Así, el/la juez/a “responsable” de un asunto en aquellas condiciones seguiría asumiendo esa causa, pero el resto de la integración original se variaría (para incorporar a otros jueces/ezas en similares condiciones a aquel) y esos asuntos se votarían con esta nueva integración, en tanto el resto de las causas de la sección original (en este caso jueces código 6 y 7) se votaría con un juez nuevo, adicional, asignado. Una de las plazas a las que se le aplicó esa determinación fue la de código interno 10. Por ello, esta causa debe ser votada con los códigos de plazas 6 y 7 (respetando la designación original) pero el código de plaza 10 es sustituido por uno de los nuevos jueces nombrados, pese a mantenerse aquella plaza y continuar la persona física en el puesto. A mi juicio, esa decisión administrativa crea tribunales ad hoc y vulnera el principio de juez natural, al sustraer el conocimiento de este caso de un/a juez/a que fue asignado al asunto y que continúa en su cargo, lo que es un defecto absoluto de conformidad con lo establecido en el artículo 178 inciso b) del Código Procesal Penal que debería observarse, evitarse y declararse de oficio (artículo 462 del Código Procesal Penal). (3) Como lo expresé al Consejo de Jueces y J. en esa oportunidad, una razón de conveniencia (“disminuir cantidad de asuntos”), un criterio pragmático (“ siempre se ha hecho así”, “todos lo hacen así”) o hasta normativo (“la ley dice” “la ley puede interpretarse …”) no puede anteponerse a normas y principios constitucionales, convencionales ni a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de juez natural, fuentes todas que son de superior rango y que, por ende, no pueden ser modificadas por normas de inferior jerarquía o por prácticas en contrario (artículos 7 y 129 de la Carta Fundamental; 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados). Todo ello al margen de las muy loables (y entendibles) intenciones subyacentes tras aquellos intentos hermenéuticos. (4) Según el artículo 35 de la Constitución Política: Nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución. (los destacados no son del original). Ese procedimiento se regula, luego, en el artículo 121: Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa : (…) 20) Crear los tribunales de justicia y los demás organismos para el servicio nacional.” La disposición normativa que recepta esa reserva del constituyente es la Ley Orgánica del Poder Judicial la cual señala, siguiendo la doctrina en materia de teoría general del proceso, que uno de los criterios competenciales es el rol. Similar regulación hace el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, con la diferencia que, mientras la garantía constitucional prevé cualquier procedimiento que la Constitución y la ley designe, el instrumento internacional...

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