Sentencia Nº 2018-491 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, 19-10-2018

Número de sentencia2018-491
Número de expediente18-000362-0634-PE
Fecha19 Octubre 2018
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago

*180003620634PE*


Expediente: 18-000362-0634-PE
Contra: C.A.M.M. y otro
Delito: Robo agravado
Ofendido: [Nombre 001]
Res: 2018-491
Exp: 18-000362-0634-PE
Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago. A las once horas treinta y tres minutos del diecinueve de octubre de dos mil dieciocho.
Recurso de apelación interpuesto en la presente causa seguida contra C.A.M.M., mayor, nacido el ocho de febrero de mil novecientos noventa y seis, con cédula de identidad número uno - mil seiscientos treinta y tres - cero veintinueve, y [Nombre 004], [...] por el delito de Robo agravado, en perjuicio de [Nombre 001] Intervienen en la decisión del recurso los jueces E.A.G y J.A.R.F. y la jueza T.L.M.. Se apersonaron en apelación las licenciadas Elena Romero Morales, representante del Ministerio Público, y Natalia Tencio Montenegro, en calidad de defensora pública del imputado [Nombre 004], y el licenciado R.M.Z., en su condición de defensor público del encartado M.M..
Resultando:
1. Que mediante sentencia 564-TFPZ-2018 de las cero horas quince minutos del veintiuno de julio de dos mil dieciocho, el Tribunal de Flagrancia del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, sede Pérez Zeledón, resolvió: "POR TANTO : De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 1, 11, 18, 30, 31, 45, 50, 51, 71, 213 inciso 3) en relación con el 209 inciso 7) del Código Penal; artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 12, 13, 141, 142, 180 al 184, 265 al 267, 363, 365, 367 del Código Procesal Penal, se declara a CRISTOFER ADRÍAN MENA MARÍN Y [Nombre 004] autores responsables del delito de ROBO AGRAVADO cometido en perjuicio de [Nombre 001], imponiéndoseles en tal carácter la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN , que deberán descontar en el centro carcelario que determinen las normas y reglamentos de Adaptación Social, previo abono de la preventiva sufrida. SE LE PRORROGA LA PRISIÓN PREVENTIVA DE LOS IMPUTADOS POR SEIS MESES A PARTIR DEL VENCIMIENTO DE LA PRESENTE, ES DECIR DEL 21 DE JULIO DEL 2018 AL 21 DE ENERO DEL 2019. Firme el fallo, inscríbase en el Registro Judicial y remítanse los testimonios respectivos al Instituto Nacional de Criminología y Juzgado de Ejecución de la pena, para lo de sus cargos. Se exime a los imputados del pago de las costas, son los gastos del proceso a cargo del Estado. POR HABERSE DICTADO EN FORMA ORAL QUEDAN LAS PARTES NOTIFICADAS EN EL ACTO.
G.B.C., M.N.C., Andrea Araúz Cabrera, Tribunal de Flagrancia de P.Z.." (sic)
2. Que contra el anterior pronunciamiento, las licenciadas Elena Romero Morales y Natalia Tencio Montenegro y el licenciado Roberto Madrigal Zamora interpusieron los recursos de apelación.
3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal, reformado por Ley 8837 publicada el nueve de diciembre de dos mil once (Creación de Recurso de Apelación de la Sentencia), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
4 . Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el Juez Amador Garita, y;
Considerando:

I.- El licenciado R.M.Z., en su condición de defensor público del imputado C.A.M.M., planteó recurso de apelación contra la sentencia oral número 564-TFPZ-2018 emitida por el Tribunal de Flagrancia de P.Z., a las 00:15 horas del 21 de julio de 2018, en la cual se le impuso al encartado M.M. la pena de ocho años de prisión, por un delito de robo agravado en perjuicio de [Nombre 001]. En su primer motivo de apelación, plantea inconformidad con las actuaciones del tribunal referidas a su competencia y constitución, específicamente violación a las reglas previstas para la redacción de la sentencia. Alega que en este asunto no consta que todos los jueces hayan participado en la redacción de la sentencia oral, en el tanto omitieron manifestar su aquiescencia con todo lo expuesto por el vocero, agregando que no se produjo una participación conjunta, concertada o que demuestre consenso de parte de las tres juzgadoras, siendo que aun cuando en diferentes momentos de la sentencia hicieron uso de la palabra, el desarrollo de sus apreciaciones fueron hechas de manera individual sin trabajo conjunto alguno. En respaldo de su argumentación cita lo dicho por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia en el voto 1128-2000 de las 9:40 horas del 29 de setiembre de 2000 y en el voto 1315-2009 de las 14:55 horas del 14 de octubre de 2009, así como lo señalado por el Tribunal de Casación Penal de Cartago en en el voto 2009-0029 de las 19:15 horas del 16 de febrero de 2009, en el sentido de que la no participación en la deliberación y redacción del fallo de los jueces, genera desintegración del tribunal colegiado, vicio de carácter absoluto, que provoca la ineficacia de lo resuelto. Agrega que en este asunto existieron una serie de conductas de parte de las integrantes del tribunal de juicio, que acreditan el vicio alegado: i. La cojueza Andrea Aráuz Cabrera durante gran parte de la exposición de la fundamentación descriptiva y la narración de hechos probados, se distrae, dedicándose a garabatear en una hoja de papel, la cual además hace girar de un lado hacia otro de manera reiterada, lo que demuestra que no estaba tomando notas ni produciendo ningún insumo para el dictado de la sentencia; ii. Al minuto doce, la jueza Coto Blanco interrumpe la reseña que hacía de lo dicho por el testigo B.B., por un evidente problema de ubicación en los documentos físicos y digitales, mostrando desconcierto y descontrol, volviendo a iniciar con la referencia de lo declarado por dicho testigo; iii. Posteriormente suspenden el dictado de la sentencia, se alejan de la sala de juicio, retomando tiempo después la cojueza N.C. la exposición oral, iniciando desde el principio con la redacción del fallo, pese a que la sentencia ya había avanzado en el cumplimiento de la fundamentación descriptiva, sin que se de ninguna explicación a dicho proceder, muestra más de falta de concentración, confusión, trabajo individual y no concertado de las integrantes del tribunal; iv. A partir del minuto 43, consta que la jueza Andrea Aráuz Cabrera de forma intempestiva toma el micrófono que utilizaba la jueza G.B.C., quien toma una actitud poco receptiva, es decir, parece hacer una renuncia no complaciente a la posesión del micrófono, siendo que además el tema que empieza a desarrollar la primera de esas juezas es uno que ya había dado por terminado doña G., quien iba a comenzar a analizar el tema de la antijuridicidad y la culpabilidad, mientras que la jueza A. lo que hace es retomar el análisis de la prueba testimonial. Por lo anterior, solicita se declare con lugar el motivo de apelación, anulando el fallo condenatorio y ordenando el juicio de reenvío. Como segundo motivo de apelación , alega inconformidad con la determinación de los hechos, concretamente violación al debido proceso por incumplimiento de deberes esenciales de la Defensa. Afirma que el abogado particular que en su momento ejerció la defensa del imputado C.A.M.M., actuó con negligencia, incumpliendo deberes esenciales, lo cual queda acreditado con lo siguiente: i. En la audiencia de fijación de competencia del proceso de flagrancia, el abogado particular señaló que la fiscalía no había podido desvirtuar los hechos acusados, que la víctima llegó a denunciar sin argumento alguno, solicitó el sobreseimiento definitivo y que estaba embalada la prueba contundente, mientras que en la fase de juicio indicó que la acusación debía ser rechazada ad portas, utilizaba el concepto de imputado para hacer referencia al ofendido, se refería al ofendido como imputado, que se estaba en presencia de una contravención porque el teléfono sustraído era marca Huawei y su madre dijo que era marca Samsung, y que las causaciones eran inconstitucionales, atípicas y no eran ciertas, manifestaciones que demuestran carencia de rigor técnico y nulo manejo de la técnica jurídica propia del proceso penal. Agrega que no son equivocaciones aisladas o lapsus del lenguaje que fueran corregidas, sino una reiteración de errores que no dejan duda de que se trató de un ejercicio profesional deficiente que colocó al acusado en estado de indefensión; ii. Durante la fase de conclusiones, el abogado particular se limitó a utilizar frases hechas y lugares comunes, sin respaldo argumentativo, específicamente indicando que la fiscalía no trajo ninguna prueba que acreditara la autoría del imputado, que no había dolo, que no había participación directa, que se habla de un robo agravado y de libertad, cosas que no son ciertas, que es una falta de respeto llegar a mentir, que por una aparte denunció unos hechos y en debate viene a decir otros, que el ofendido dijo que iba a devolver una bicicleta que era de ellos, lo que demuestra que hay dolo, mala fe y falta a la verdad, que todo se trataba de un revancha, que se indicó que lo habían agredido en un piñal, pero eso no es cierto, que no hay dominio, dolo, ni certeza de que se privara de libertad al ofendido, y que tiene que haber congruencia entre lo acusado y lo resuelto, manifestaciones que sin lugar a dudas se trata de simples frases sueltas, inconexas, es decir, no son el reflejo de una estructuración intelectiva que cuestionara de manera técnica el contenido de la prueba o la naturaleza jurídica de los hechos investigados; iii. A lo largo del debate en un sinnúmero de ocasiones el tribunal le llamó la atención al abogado defensor por su incorrecta técnica de interrogatorio, como por ejemplo, haciéndole ver que los testigos ya habían contestado lo consultado, que no podía introducir datos que el declarante no había expuesto como elemento para interrogarlo, y que no había afirmado lo que el abogado estaba diciendo que dijo, correcciones que no sólo demuestran un problema de técnica de interrogatorio, sino que develan que el abogado no estaba...

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