Sentencia Nº 2018-520 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, 09-11-2018

Número de sentencia2018-520
Número de expediente18-000328-1262-PE
Fecha09 Noviembre 2018
Número de resolución2018-520
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago
1

*180003281262PE*

Expediente: 18-000328-1262-PE
Contra: [Nombre 001]
Delito: Abusos sexuales contra personas mayores de edad
Persona ofendida: [Nombre 006].
Res: 2018-520
Exp: 18-000328-1262-PE
Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, sección Primera. A las once horas treinta y cinco minutos del nueve de noviembre dos mil dieciocho.
Recurso de apelación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], [...], por el delito de Abusos sexuales contra personas mayores de edad, en perjuicio de [Nombre 006]. Intervienen en la decisión del recurso los jueces C.F.M., R.O.S. y la jueza I.C.C.. Se apersonaron en apelación el encartado [Nombre 001], así como su defensora pública, licenciada K.M.M.P..
Resultando:
1. Que mediante sentencia número 313-2018 de las quince horas con diez minutos del treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Sede Corredores, Sección Flagrancia, resolvió: "POR TANTO : De conformidad con los artículos 35, 37, 39 y 41 de la Constitución Política, 8.2 y 12 de Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 11 de la Declaración de los Derechos Humanos; ordinales 1, 2, 18 a 20, 22, 30, 71, 161, 162 párrafo primero del Código Penal; ordinales 1 al 7, 11 al 13, 180 a 184, 265, 268, 324, 326 a 328, 330 a 336, 367 del Código Procesal Penal; se declara autor y único responsable a [Nombre 001] por dos delitos de ABUSO SEXUAL CONTRA PERSONA MAYOR DE EDAD (SIMPLES) EN CONCURSO MATERIAL, imponiéndole en tal sentido la pena mínima de dos años para cada delito, para un total de CUATRO AÑOS DE PRISION,(sic) el sentenciado deberá descontar dicha pena, en el lugar y forma que determinen los reglamentos de Ejecución de la Pena, al estar firme la sentencia. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Se ordena la prisión preventiva por SEIS MESES, a partir de hoy 31 de agosto de 2018 hasta el 28 de febrero de 2019, en razón de un inminente peligro de fuga. C. al Juzgado de Ejecución de la Pena y al Instituto Nacional de Criminología. C. a la Embajada de Nicaragua para lo de su cargo. Asimismo una vez cumplida la pena por parte de [Nombre 001] se ordena su inmediata deportación a su país natal, por medio de las autoridades migratorias nacionales. Quedan las partes debidamente notificadas y el presente juicio se encuentra en formato D.V.D.para lo que tengan a bien las partes. Y.U.Y..- Jueza de Flagrancia.-"
2. Que contra el anterior pronunciamiento, el encartado [Nombre 001] y la licenciada K.M.M.P. interpusieron los recursos de apelación.
3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal, reformado por Ley 8837 publicada el nueve de diciembre de dos mil once (Creación de Recurso de Apelación de la Sentencia), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
4 . Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Considerando:

I.- Por cumplir con los requisitos legales, se admiten para su estudio de fondo los recursos de apelación incoados por el imputado y por su defensora pública, K.M.M.P., toda vez que dichos recursos se presentaron en tiempo conforme al plazo de ley, y de acuerdo a los presupuestos que se requieren para que las impugnaciones posibiliten el adecuado conocimiento de las inconformidades planteadas por el recurrentes, en orden al examen integral de la sentencia impugnada, tal y como lo establece el artículo 8.2h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y los artículos 458, 459, 460 y 462 del Código Procesal Penal.

II.- El imputado [Nombre 001], planteó un primer motivo en el que cuestiona la constitución del tribunal, debido a que el artículo 96 bis inciso 4) de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales penales de juicio se constituirán con uno solo de sus miembros para conocer del os juicios por delitos sancionados con penas no privativas de libertad o hasta con un máximo de cinco años de prisión, por lo que existe una clara limitación para que el tribunal pueda constituirse con un solo miembro. Considera que no se trata de los tipos penales, sino de las penas que puedan aplicarse, porque el artículo habla de penas y no de tipos penales. En este caso se verificó una actividad procesal defectuosa que produjo la nulidad absoluta de la actuado al conocer los delitos que se le acusan, por estar expuesto a penas mayores a los cinco años. Un tribunal colegiado le otorga mayores garantías como imputado que un tribunal unipersonal, pues la situación fáctica es analizada por tres jueces y el artículo 8 del Código Procesal Penal indica que cuando se requiera una integración colegiada del tribunal, sus integrantes deberán intervenir activamente en la deliberación decisión. Incluso, el artículo 162 del Código Penal que le atribuyen, tiene agravantes que van de los tres a seis años de prisión, lo cual debe examinarse en el debate si se dan o no, por lo tanto, la argumentación de la juzgadora en relación con que no debe tomarse en cuenta el concurso material, sino el delito individual, parecer no ser el punto en cuestión, porque se trata de un tipo penal cuya pena puede llegar en su máxima expresión a los seis años de prisión. Por su parte, la defensora pública K.M.P. plantea un primer motivo de impugnación en el que alega la inobservancia del debido proceso por la constitución unipersonal del tribunal, en quebranto de los artículos 96 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1 del Código Procesal Penal y 162 del Código Penal. Fundamenta su posición en lo dispuesto por los artículos 37 y 39 de la Constitución Política, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1 y 162 del Código Penal. Refiere que el tribunal de juicio inicia el considerando I de la sentencia resolviendo la actividad procesal defectuosa planteada por la defensa en la etapa de conclusiones, pues en su criterio el debate debió realizarse por un tribunal colegiado y no uno unipersonal, por disponerlo el artículo 96 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En este caso, el Ministerio Público fue enfático en indicar que se le atribuían dos delitos de abuso sexual contra persona mayor de edad a su representado, lo que claramente supera el límite de los cinco años por los que prima facie era posible condenar a su representado. Equivocadamente la juzgadora indicó que la interpretación del mencionado artículo tiene que ver con el delito de manera individual y no la sumatoria en concurso como lo hizo ver la defensa y que al no darse la agravante prevista por el artículo 162 del Código Penal, no existían razones para la constitución del tribunal de manera colegiada, porque se acusaba era el tipo base, sin agravantes. Considera que se rechazó erróneamente la actividad procesal defectuosa, porque la posibilidad de un apena mayor a los cinco años estaba latente, por lo que se vulneró el debido proceso. Por su estrecha vinculación, ambos motivos se resuelven de forma conjunta y se declaran sin lugar: El artículo 96 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que los tribunales penales de juicio se deben constituir con uno solo de sus miembros para conocer: “4.- De los juicios por delitos sancionados con penas no privativas de libertad o hasta con un máximo de cinco años de prisión, salvo lo dispuesto en los incisos 2) y 3) del artículo anterior”, situación que con toda claridad hace referencia a que la competencia de los tribunales unipersonales es para conocer los delitos que, de conformidad con las leyes, tienen la previsión de una sanción no privativa de libertad o que la privación de libertad no supera los cinco años y no que haga referencia a la posible sanción a imponer a una persona por la cantidad de delitos atribuidos, como erróneamente lo entiende la defensa. El yerro de los recurrentes consiste en interpretar que lo importante es que “prima facie se estime que la pena a imponer al imputado sea mayor de cinco años” cuando la ley lo que señala es que la competencia se define de acuerdo con la previsión sancionatoria máxima que tiene cada delito individualmente considerado, pues lo contrario implicaría realizar un adelanto de criterio para establecer la competencia. P. en un delito como el de estafa, estipulado por el artículo 216 inciso 2) cuya pena mínima es de seis meses, pero la máxima es de hasta diez años de prisión, en donde de acuerdo con lo que estiman los recurrentes, podría integrarse el tribunal de forma unipersonal por el hecho de que bien podría imponérsele al imputado una pena de seis meses, para lo cual habría que anticiparse al juicio y considerar que de acuerdo con el caso concreto no resultaría necesaria la imposición de una pena superior a los cinco años de prisión, situación que evidentemente atentaría contra los más elementales principios de un proceso democrático, como el de imparcialidad, objetividad y derecho a un juez natural, pues podría manipularse la competencia a conveniencia. En ese sentido debe apreciarse que tanto el artículo 96 bis, como el inciso 1) del artículo 96 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señalan como parámetro de control de la competencia de los tribunales de juicio, la sanción de los respectivos delitos por juzgar, lo que hace alusión expresa a lo que prevé cada tipo penal como posible sanción individual para cada conducta descrita en la respectiva ley del Código Penal o de normas especiales, sin que tenga que ver la sumatoria de delincuencias que se le puedan atribuir a una persona. Aceptar un argumento como el de los recurrentes implicaría convertir a los tribunales unipersonales en entidades prácticamente inoperantes, pues bastaría con que a una persona se le atribuya más de un delito cuya sumatoria pueda llevar a una condena superior a los tres años para que el asunto deba conocerse por un tribunal colegiado. En el presente caso,...

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