Sentencia Nº 2018017072 de Sala Constitucional, 12-10-2018
Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
Fecha | 12 Octubre 2018 |
Número de resolución | N° 27-11 |
Número de expediente | 18-014870-0007-CO |
Número de sentencia | 2018017072 |
*180148700007CO*
Exp: 18-014870-0007-CO
Res. Nº 2018017072
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del doce de octubre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo presentado por A.P.V.P., cédula de identidad 0204060030, contra el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD y la MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN.
Resultando:
1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 10:48 horas del 20 de setiembre del 2018 la recurrente presenta recurso de amparo contra el Consejo Nacional de Vialidad y la Municipalidad de San Ramón. Manifiesta que es vecina de San Ramón de Alajuela. Expone que desde inicios del año 2010, tienen problemas en el vecindario que habita, por la falta de canalización de aguas de la Ruta Nacional n° 742, zona 1-6, línea 17, 300 metros al norte de la Escuela de S.P. de San Ramón. Indica que una de sus vecinas, de apellidos S.M., con el apoyo de otros habitantes del lugar afectado, han realizado todas las gestiones para iniciar procedimientos administrativos ante la Municipalidad de San Ramón y el Consejo Nacional de Vialidad, debido a la afectación que les produce la situación acusada, porque no hay cunetas ni cajas de registro para las tuberías en esa ruta nacional. Agrega que al acumularse tierra, barro y aguas, esto afecta el muro de contención de su casa de habitación, producto de las fuertes lluvias. Afirma que, por resolución PCVSR-0137-2010 de la Contraloría de Servicios del Consejo Nacional de Vialidad, de 19 de mayo de 2010, en los puntos 3 y 4, el ingeniero M.S.C., después de una inspección realizada hace 8 años, ordenó que para el segundo semestre de 2010 se procediera a construir las cunetas sobre la carretera y la correcta canalización de aguas, para evitar que las personas vecinas tuvieran más afectación. No obstante, alega que a la fecha de interposición de este recurso, el problema acusado no ha sido solucionado.
2.- Por resolución de las 11:33 horas del 21 de setiembre del 2018 se le dio curso al presente amparo y se le solicitó informe al director ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI) y al Alcalde de la Municipalidad de San Ramón (ver registro electrónico).
3.- Informa bajo juramento M.R.V. en calidad de Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad (ver registro electrónico) que el 25 de setiembre del 2018 se realizó una inspección en el sitio y se confirmó que el flujo de escorrentía de agua de lluvia que afecta la vivienda de la recurrente, procede en primera instancia de las rutas cantonales del sector que, a su vez, son las que tributan en forma considerable sus aguas sobre la ruta nacional 742, con la consecuencia de una afectación colateral sobre esta última. El derecho de vía de la carretera nacional, la escorrentía superficial es mucho menor, porque los niveles de las propiedades se ajustan a las condiciones topográficas de la zona. La casa de la recurrente se encuentra en un denominado “corte de terreno” en el talud, cuya inclinación es casi perpendicular, por lo que el nivel de piso es inferior al natural existente y altera el curso de las aguas en dirección a ella. Por lo anterior, se construyeron muros de contención alrededor de la propiedad, pero sin la previsión de los drenajes adecuados para la canalización de aguas pluviales que se generan también en los predios lindantes, aspecto que evidencia también que las afectaciones acusadas no son impuestas por la ruta nacional 742. La topografía de los terrenos con un nivel más bajo es la mayormente afectada por el caudal lluvioso que procede de las rutas cantonales, que incide también en gran medida en la ruta nacional 742, y que según el dictamen, tiene su génesis en la ausencia de control en el desmedido desarrollo urbano, así como la carencia de sistemas de evacuación pluvial en dichas vías, circunstancia que solo resulta reprochable a la Municipalidad de San Ramón. La tapia a la que hace referencia la recurrente no contempla canales de mitigación apropiados para el paso de agua de lluvia y se encuentra en el punto más bajo de todos los sectores lindantes de la propiedad, lo que resulta en una afectación mayor producida por escorrentías ajenas y no por la ruta nacional 742. La construcción de las carreteras y la correcta canalización de aguas se ordenó para la vivienda de la señora K.M.S.M., de manera que no podría suponerse que las condiciones y características estructurales de la casa de la recurrente sean similares. No existe ninguna orden de solucionar la problemática señalada por la recurrente, ni consta ningún tipo de requerimiento que, de forma directa y personal, tramitara la amparada, por lo que, en tal entendido, no es posible tener por vulnerado el derecho de petición. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
4.- Informa bajo juramento N.G.U.G.én, en calidad de Alcalde Municipal de San Ramón (ver registro electrónico) que la intervención de la ruta es competencia del Consejo Nacional de Vialidad. A pesar de tratarse de un asunto de competencia institucional, en cuanto vías nacionales o cantonales, enviaron el oficio N°MSR-AM-GJ-253-09-2018 de fecha 28 de setiembre del 2018 al A.L.Q.C., Jefe del Departamento de la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad representada, quien mediante oficio N° MSR-AM-DDU-CM-580-2018 de fecha 01 de octubre del 2018 contestó que: “La ruta nacional 742 específicamente 300 mts norte de la Escuela de S.P. a pesar que se encuentra dentro de la jurisdicción del cantón de San Ramón, la misma según lo establecido en la Ley General de Caminos (Ley 5060) lo cual indica que "los caminos públicos, según su función se clasificarán en Red Vial Nacional cuya administración corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y en red vial cantonal cuya su administración corresponderá a las Municipalidades". • Además la ley de creación del Consejo Nacional de Vialidad, N° 7798; expresa que el CONAVI es un órgano de desconcentración máxima, adscrito Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con personería jurídica instrumental y presupuestaria para administrar el fondo vial, y le corresponde, la conservación y construcción de las carreteras, calle de travesía y puentes de la red vial nacional. Contempla todos los elementos que constituyen la infraestructura vial nacional, incluyendo alcantarillados y sistemas de drenaje. Hasta este momento no tengo conocimiento de alguna solicitud de la recurrente para la construcción de alcantarillado en el sector de S.P.. • En la inspección realizada el 02 de octubre de los corrientes se logró observar la falta de canalización de aguas pluviales que recorren la ruta nacional 742, específicamente, 300 metros al norte de la Escuela de S.P.. Es importante mencionar como anteriormente indiqué que por tratarse de ser ruta nacional, según la normativa vigente corresponde al CONAVI su intervención. Sin otro sobre el particular, se suscribe. A.. L.Q.C.J. Caminos Municipales Municipalidad de San Ramón (Firma digital)". Es decir, la Unidad de Caminos Municipales de la municipalidad establece la condición propia de la vía 742, zona 1-6, línea 17,300 metros al norte de la Escuela de S.P. de San Ramón. Por ello su representada no tiene la competencia para la reparación de la vía, que la recurrente solicita, además la misma no se ha presentado a solicitar nuestra intervención, por lo que tampoco se observa en su denuncia, por cuanto son sus vecinos quienes aparentemente se han presentado a esta municipalidad y al mismo CONAVI, y además afirma que ya antes obtuvieron respuesta del ingeniero M.S.C., de esa institución, para la intervención de la vía. Aún así realizaron una inspección del lugar y constataron que lo dicho por la recurrente es cierto, no obstante su solicitud no ha sido acogida en razón de la reparación de la vía, 742, zona 1-6, línea 17, 300 metros al norte de la Escuela de S.P. de San Ramón. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
R..e.M....F.A.; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO: La recurrente alega que la falta de cunetas y cajas de registro para las tuberías en esa ruta nacional, afecta el muro de contención de su casa de habitación, producto de las fuertes lluvias. Señala que ante la denuncia de otros vecinos, por resolución PCVSR-0137-2010 de la Contraloría de Servicios del Consejo Nacional de Vialidad, de 19 de mayo de 2010, ordenó que para el segundo semestre de 2010 se procediera a construir las cunetas sobre la carretera y la correcta canalización de aguas, para evitar que las personas vecinas tuvieran más afectación. No obstante, alega que a la fecha de interposición de este recurso, el problema acusado no ha sido solucionado.
II.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
EN CUANTO A LA MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN
a) Que la administración de la ruta nacional 742 específicamente 300 metros norte de la Escuela de S.P. según lo establecido en la Ley General de Caminos (Ley 5060) le corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes (ver registro electrónico).
b) Que en fecha 02 de setiembre del 2018 las autoridades municipales realizaron una inspección in situ –visita en la que se logró observar la falta de canalización de aguas pluviales que recorren la ruta nacional 742, específicamente 300 metros al norte de la Escuela de S.P.- (ver registro electrónico).
EN CUANTO AL CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD
c) Que la vivienda de la recurrente se encuentra en un “corte de terreno” cuyo nivel de piso es inferior al natural existente (ver registro electrónico).
d) Que las obras de construcción de la vivienda tienen canales de mitigación inapropiados (ver registro electrónico).
e) Que las rutas cantonales tributan considerablemente sus aguas sobre la Ruta Nacional N°742, lo cual produce la mayor afectación por escorrentía –situación que afecta la propiedad de la recurrente por estar en un nivel más bajo- (ver registro electrónico).
f) Que la propiedad de la recurrente cuenta con muros de contención que no tienen drenajes adecuados para la canalización de aguas pluviales (ver registro electrónico).
III.- HECHO NO PROBADOS: No se estima como probado el siguiente hecho: ÚNICO: Que la recurrente haya presentado alguna denuncia o solicitud ante la Municipalidad de San Ramón o el Consejo Nacional de Vialidad.
IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO: De los informes rendidos por las autoridades recurridas los cuales son dados bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias legales que ello implica se desprende que la administración de la ruta nacional 742 específicamente 300 metros norte de la Escuela de S.P. según lo establecido en la Ley General de Caminos (Ley 5060) le corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Se acreditó que en fecha 02 de setiembre del 2018 las autoridades municipales realizaron una inspección in situ –visita en la que se logró observar la falta de canalización de aguas pluviales que recorren la ruta nacional 742, específicamente 300 metros al norte de la Escuela de S.P.-. De otra parte quedó probado que la vivienda de la recurrente se encuentra en un “corte de terreno” cuyo nivel de piso es inferior al natural existente. Asimismo se constató que las obras de construcción de la vivienda tienen canales de mitigación inapropiados. Se constató que las rutas cantonales tributan considerablemente sus aguas sobre la Ruta Nacional N°742, lo cual produce la mayor afectación por escorrentía –situación que afecta la propiedad de la recurrente por estar en un nivel más bajo-. Finalmente se comprobó que la propiedad de la recurrente cuenta con muros de contención que no tienen drenajes adecuados para la canalización de aguas pluviales. En conclusión, la ruta 742 específicamente 300 metros norte de la Escuela de S.P. es una ruta nacional, de manera que la administración le corresponde al Consejo Nacional de Vialidad. Esa ruta según inspección que realizaron funcionarios del gobierno local recurrido en fecha 02 de setiembre del 2018 carece de una debida canalización de aguas pluviales. Ante ese panorama el amparo deviene procedente únicamente contra el Consejo Nacional de Vialidad con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva de esta sentencia.
V.- NOTA DEL MAGISTRADO S.A.. En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que está de por medio, según se reclama, la tutela de la integridad física de la amparada y la protección de su propiedad, así como la de los demás vecinos del lugar, debido a la falta de cunetas y demás obras necesarias para una correcta canalización de aguas pluviales en la Ruta Nacional N° 742, 300 metros al norte de la Escuela de S.P. de San Ramón.
VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE: Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a M.R.V. en calidad de Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad o a quien en su lugar ocupe el cargo que procedan en el plazo máximo de DOCE MESES contados a partir de la notificación de esta sentencia giren las órdenes y realicen las actuaciones necesarias para solucionar el problema de canalización de aguas pluviales que afecta a la recurrente. Lo anterior, bajo apercibimiento de que podrí incurrir en el delito tipificado en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Consejo Nacional de Vialidad al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. a M.R.V. en calidad de Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad o a quien en su lugar ocupe el cargo, EN FORMA PERSONAL. En cuanto a la Municipalidad de San Ramón se declara sin lugar el recurso. El Magistrado S.A. pone nota.
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Fernando Castillo V. Presidente |
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Paul Rueda L. |
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Luis Fdo. Salazar A. |
Marta Eugenia Esquivel R. |
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Ana María Picado B. |
Alejandro Delgado F. |
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Hubert Fernández A. |
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
*I8G2HFGXL5O61*
I8G2HFGXL5O61
EXPEDIENTE N° 18-014870-0007-CO