Sentencia Nº 2019-00 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 02-05-2019

Número de sentencia2019-00
Fecha02 Mayo 2019
Número de expediente09-000467-0382-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal, III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón (Costa Rica)

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN

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Exp: 09-000467-0382-PE

Res: 2019-00302

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN PRIMERA. S.R., a las once horas cuarenta minutos del dos de mayo de dos mil diecinueve.

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra E...C.S., costarricense, cédula de identidad número 4-132-389, por un delito de ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA en perjuicio de ÁLAMO TERMINALES MARÍTIMAS S.A Y TRANSPORTES MAXX DEL CARIBE S.R.L. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces J.A.R.C., Y..P...H. y A..E...M.. Se apersonan en apelación de sentencia, el licenciado M..C...R., en calidad de defensor público del imputado C.S. y el F..R...Z.A..

RESULTANDO:

1.- Que mediante sentencia número 219-2018 de las trece horas quince minutos del cuatro de mayo de dos mil dieciocho, el Tribunal de Juicio de Heredia, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 Constitucionales, 1, 30, 45, 50, 51, 71, 103, 212 y 222 del Código Penal; Reglas Vigentes Sobre Responsabilidad Civil del Código Penal de 1941; 265, 267, 358, 363, 364, 365 y 367 del Código Procesal Penal; artículos 42 Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado N° 32493. Se declara a E...G.C. SEGURA autor responsable del delito de ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA cometido en perjuicio de ÁLAMO TERMINALES MARÍTIMAS S.A. Y A TRANSPORTES MAXX DEL CARIBE S.R.L.- En ese carácter se le impone como sanción la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, la que descontará a la firmeza de esta sentencia previo abono de la preventiva sufrida, en el lugar y forma que determinan los reglamentos penitenciarios. Se otorga el beneficio de ejecución condicional de la pena por espacio de TRES AÑOS, tiempo dentro del cual no deberá el encartado cometer delito doloso con pena superior a seis meses, caso contrario, descontará la pena impuesta en el centro carcelario correspondiente. Se declara desistida la acción civil resarcitoria. Se condena al encartado CAMBRONERO SEGURA a las costas personales erogadas por la querella en la suma de doscientos mil colones. De conformidad con el artículo 118 del Código Procesal Penal se condena al actor civil al pago de las costas que haya generado con su acción. Son los gastos del proceso a cargo del Estado. POR LECTURA NOTIFÍQUESE. K.C.A.. V.F.C.L.. G.A.B.. Jueza y Jueces de Juicio".

2.- Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado M.C.R., interpuso recurso de apelación de sentencia.

3.- Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Apelación de Sentencia del III Circuito Judicial de Alajuela, S.R., procedió a conocer del recurso.

4.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta el Juez de Apelación de Sentencia Rojas Chacón; y,

CONSIDERANDO:

I.- Como primer motivo del recurso interpuesto por el defensor público del imputado E.G.C.S., se reclama inconformidad con la valoración de la prueba. Sostiene que para tener por acreditados los hechos acusados, se partió de una serie de suposiciones carentes de sustento, apelando en forma abstracta a que el análisis de la prueba se hizo a la luz de las reglas de la sana crítica racional, con lo que no se dice nada, porque no indica cuáles son esas reglas y cuál su eficacia operativa al momento de valorar el material probatorio. A partir de este punto, el apelante plantea dos reclamos que identifica así: a). Falacia de la circularidad. Afirma que para justificar la correspondencia entre los hechos probados y la prueba, en el fallo se citan entrecomillados los testimonios recibidos en juicio pero sin realizar una labor analítica. Para quien recurre ello configura una falacia de circularidad, puesto que esta prueba no se autovalida con la mera recepción en juicio, sino que su validez debe ser conteste con elementos intrínsecos y extrínsecos, sin que se determine la existencia de éstos, es decir, no basta simplemente con citar los testimonios sin analizarlos. b).- Errónea valoración de la prueba: Reclama además que en los hechos probados segundo y tercero, el órgano sentenciador tiene por cierto que su defendido tenía acceso a todos los registros contables de la empresa, sus comprobantes y a la plataforma bancaria para incluir la información de las órdenes de transferencia, por lo que aprovechando que era el encargado de la contabilidad empleó de forma abusiva e indebida el dinero destinado a pagar planillas, realizando transferencias a nombre de su hija a una cuenta del Banco Nacional. Reprocha que el tribunal nunca entró a valorar aspectos que la defensa técnica expuso durante sus conclusiones, referentes a restar valor a la declaración del perito y del testigo, como también del peritaje. Dichos reclamos serían los siguientes: b.1).- Primera inferencia errónea (falta de prueba): Sostiene que la única persona que podría haber venido a decir que el imputado alteró los números de cuenta para procurarse un lucro antijurídico, así como que los números de cuenta no coincidía con el informe contable en mención, era A.C.H.C., pero éste falleció, de manera que el hecho solo pudo establecerse de manera indiciaria, resultando que de la declaración del propietario de las empresas ofendidas y del perito no hay univocidad de indicios, porque el señor V.C. nunca utilizó la plataforma virtual del Banco Nacional desde la cual se realizaron las transacciones y así lo admitió, sin saber incluso si había que poner o no número de cédula y otros datos para que la cuenta quede habilitada, basando su testimonio en lo que le dijo el gerente financiero, quien no pudo declarar por haber fallecido. b.2.).- Segunda inferencia errónea (contradicción de la prueba): Sostiene además que la perito se contradijo y existieron falencias en la investigación, pues el perito nunca realizó diligencias indagatorias tendientes a demostrar los movimientos bancarios propiamente en la entidad bancaria, sino que se apoyó únicamente en los documentos enviados por las empresas ofendidas, sin haber solicitado el levantamiento del secreto bancario y tampoco sin haber corroborado que la persona a la cual se transfirió el dinero fuera efectivamente la hija del acusado, solamente porque se tenía una constancia de nacimiento, sin existir una certificación bancaria que establezca el vínculo entre la cédula de la hija del imputado y la cuenta bancaria a la cual en apariencia se hicieron las transferencias, aspectos cuestionados en las conclusiones de la defensa, pero que no fueron considerados por el tribunal. Alega que se le ocasiona agravio a su representado porque el tribunal dio total validez al contenido de las pruebas, sin entrar a analizar las contradicciones internas de éstas. Solicita se anule el fallo y se ordene reenvío para nueva realización de juicio. El motivo se declara sin lugar: Luego de estudiar el contenido del expediente y el fallo impugnado, esta Cámara considera que se encuentra debidamente fundamentado en lo que respecta a la existencia del hecho y la responsabilidad penal del justiciable E.G.C.S.. A efectos de resolver los distintos reclamos planteamos en este primer motivo, se seguirá la misma secuencia de exposición empleada por el apelante: a) Falacia de la circularidad: De acuerdo a lo dispuesto por los artículos 142 y 184 del Código Procesal Penal, el tribunal debe valorar el material probatorio de forma conjunta y armónica para que luego, aplicando las reglas de la crítica racional, exponga los razones de hecho y derecho que darían sustenta sus conclusiones. Para cumplir con estas normas, no es un requisito indispensable que el órgano sentenciador haga una exposición teórica o dogmática sobre las reglas científicas para el análisis probatorio que eligió aplicar al caso concreto. Lo importante es que sus conclusiones guarden relación lógica con la información que arroja la prueba, que su argumentación sea coherente y se ajuste al saber científico, técnico y de experiencia común, de tal manera que sus razonamientos puedan ser comprendidos por los intervinientes del proceso y controlados en alzada. Ahora bien, en el acápite dedicado a análisis probatorio, se observa que el órgano sentenciador enunció cada uno de los hechos que tuvo por demostrados, luego de lo cual transcribió los pasajes de las declaraciones rendidas por la perito A.Q.P., el testigo V.J.C.Y. y los informes periciales No. 115-DEF-R-265-10/11 y No. 026-DEF-A-100-12 que a criterio del a quo daban soporte probatorio a cada uno de estos hechos. Sin embargo, no lleva razón la defensa cuando afirma que el fallo se limita citar estos elementos de forma acrítica. Sucede que a folio 320 el tribunal explica que se valoraron los testimonios de doña A. y don V., encontrando que éstos fueron completamente coherentes, consistentes y detallados con relación a los hechos circunstancias que los hacían merecedores de credibilidad. Además, agrega que la prueba contable forense corrobora en todo lo depuesto en juicio por estas personas, de manera que estos informes periciales constituían un criterio objetivo para confirmar la confianza otorgada por los juzgadores en la sinceridad de los citados deponentes, además de que esta pericia que se amparó en información bancaria obtenida por la parte ofendida en el Banco Nacional con relación a la cuenta de la empresa afectada y que evidentemente resultaba confiable, dado que nunca se arguyó como falsa. Como puede verse, contrario a lo sostenido por quien recurre, aquí se aprecia un análisis de atributos intrínsecos (sinceridad, coherencia, detalles) y extrínsecos (confirmación pericial) de las declaraciones recibidas en debate, que ni siquiera son cuestionados por el apelante y...

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