Sentencia Nº 2019-00005 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José, 09-01-2019

Número de sentencia2019-00005
Fecha09 Enero 2019
Número de expediente11-000400-0811-PJ
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL

Resolución: 2019-00005

Expediente: 11-000400-0811-PJ (1)

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL. SECCIÓN SEGUNDA. Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las quince horas veinte minutos, del nueve de enero de dos mil diecinueve.-

Vistas las presentes diligencias, este Tribunal, resuelve,

R..l...J.a de apelación C.Z.; y,

CONSIDERANDO:

PRIMER MOTIVO. FALTA DE F.I.A. NO VALORAR PARA RESOLVER LA JUEZA LO DIRECTAMENTE PETICIONADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL aduce la señora fiscala que la Jueza de Ejecución dejó sin analizar el escrito que el Ministerio Público había planteado, para que se rechazara la solicitud del Centro Ofelia V.P. de la modificación de la sanción a favor del joven D.C.V., mediante incidente número (3448-18-1). Considera que la Jueza a quo no explica por qué si el joven sentenciado tenía pendiente de cumplir una sanción socio educativa en la causa 14-000032-915-TP, misma que ordenaba que en caso de incumplimiento debía cumplir con 08 meses de internamiento, sanción que el joven nunca ejecutó pues la misma se había suspendido mediante audiencia oral 2323-15 el 27/10/15 donde al joven se le indicó que en cuanto saliera debía comunicarse al PSAA dentro del plazo de 24 horas, lo cual el joven no hizo y pese a que recuperó su libertad el pasado 18/02/18, de ahí que esa sanción se le revocó el pasado 17/09/18, mediante resolución 3085-2018, quedando únicamente pendiente por descontar esta sanción, dado que la sanción impuesta en la causa 11-000400-811-PJ. quedó sin contenido en el cambio de sanción, según resolución N 1532-13, del 02/12/13. Considera que el auto de liquidación de folio 272 da cuenta que por esta causa del cambio de sanción si se le tomó en consideración el plazo de detención provisional que cumplió el joven. En tanto en la segunda causa sentencia 165-14 del 10/06/14, señaló la Juzgadora que dichos hechos fueron incluso mal unificados y procedía que el joven descontará los 08 meses de internamiento de esta causa, siendo que en esta causa el joven no descontó detención provisional alguna. Señala que la resolución que se recurre no da ningún tipo de valoración ni indicación del motivo por el cual la jueza le restó toda valoración a la solicitud realizada por la Representación Fiscal de rechazar el incidente de modificación de pena planteado por el Centro O.V.P., y procede, por el contrario, a dictar un cómputo de pena que la condujo a ordenar el cese de la sanción, sin explicar tampoco por qué se deben computar dentro de una causa que el joven no ha descontado detención provisional alguna o una detención provisional de otra causa, razón por la cual la resolución carece de toda fundamentación y causa un gravamen irreparable para el ejercicio de la acción penal competente al Ministerio Público.

SEGUNDO MOTIVO: Titulado: INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRíTICA, CONCRETAMENTE LAS REGLAS DE LA LÓGICA, AL RESOLVER LA JUZGADORA EXTREMOS QUE RESULTAN CONTRADICTORIOS. Considera la representación fiscal que la resolución incurre en contradicciones desde el punto de vista de la lógica jurídica, toda vez que no explica por qué se tiene por acreditado lo que señala la oficina de cómputos de pena, donde el plazo que el joven se mantuvo con detención provisional en la causa 11-000400-811-PJ sea los 146 días, se debe tomar en consideración dentro de otra causa 14-000032-915 TP, siendo que es por esta causa por la cual se le revocó la sanción al joven sentenciado, agregando, que tal y como señala la Juzgadora, en la resolución recurrida, en el punto final del considerando III, ..."que lo que únicamente subsistía aplicar era el monto de la sanción de internamiento de la segunda causa, sea 08 meses de internamiento. Agrega que la detención provisional indicada, se le impuso al joven en la causa que se dejó sin efecto, y este período le fue ya tomado en consideración en el quantum de pena a imponer en el cambio de sanción, de 02 años y 6 meses, misma que se dejó sin efecto alguno por no haberle prevenido al joven sentenciado las consecuencias que acarreaban el no cumplir con la Libertad Asistida y las órdenes de Orientación y Supervisión. Además de lo anterior, la jueza "decide emitir un cómputo de la sanción y decreta el cese de la sanción señalando que vista el período de detención antes indicado, (detención que no se decretó en esta causa que subsiste) y si se toma como parámetro de pena líquida el 17/09/18 -de fecha de la audiencia en la que dicta la revocatoria– se logra determinar que desde ese momento la pena ya estaba cumplida". Considera que la sanción que subsiste es la de la sentencia número 165-2014, del 08 de junio del 2014 dictada por el Juez Penal Juvenil de H. la cual no tiene que haber sido cesada aún.

SIN LUGAR LOS MOTIVOS. Ambos motivos se encuentran relacionados por tratarse de la fundamentación del fallo. Para resolver como se hace, se debe tomar en cuenta todo lo actuado en este proceso, siendo uno de los aspectos medulares lo correspondiente a la resolución que ordenó la unificación de las sanciones, (Cfr. resolución 2181-2014 del 18 de diciembre de 2014, visible a folio 660), unificación que depende estrictamente de la existencia del concurso real o material entre las distintas ilicitudes y la conexidad de las causas, siendo que, tal y como lo indica la señora jueza en su resolución, en este caso dicha unificación resultaba improcedente, ya que ésta no es irrestricta o aplicable en cualquier caso, sino que tiene dos objetivos concretos: primero conseguir una reducción de la sumatoria de las sanciones impuestas cuando las penas en total exceden el triple de la mayor individualmente impuesta y, segundo, eliminar la condición de reincidencia delictiva del autor, para permitir la solicitud de libertad condicional, es decir, está sujeta a parámetros temporales que la misma Sala Constitucional ha destacado (al respecto puede verse el voto 3193-95 del 20 de junio de 1995). El juez a quo partió de una constatación meramente formal haciendo una sumatoria entre las sanciones de libertad asistida y luego otra de la sanción privativa de libertad en caso de incumplimiento, sin constatar que con la primera existía un problema respecto de las consecuencias, en caso de incumplimiento y de la segunda, la posibilidad del abordaje simultáneo, con la primera, omitiendo incluso en su resolución, la liquidación de la nueva sanción resultante; se observa también que en esa unificación no se pidió a la oficina de cómputo la nueva liquidación, por lo que ni siquiera se constata cuál era el plazo de la sanción que debía descontar el joven. A lo anterior, hay que agregar que la primera sentencia corresponde a hechos ocurridos el 6 de junio de 2011 y la segunda sentencia corresponde a hechos de 27 de mayo de 2011, siendo estas las únicas dos sanciones que reporta el joven como persona menor, lo que evidencia el yerro judicial de la unificación tal y como lo indicó la juzgadora en la resolución impugnada. Adicionalmente el otro problema que se presenta acá, que es según consta a folio 648, el Juzgado también dispuso suspender el plan de ejecución y consecuentemente la sanción penal juvenil, debido a que el joven, ya para ese momento se encontraba cumpliendo una pena como adulto. Si tomamos en cuenta que la segunda sanción que fue dictada el 10 de junio de 2014, adquirió firmeza el 14 de julio de 2014 (Cfr. auto de liquidación de folio 609), tendríamos que señalar que el plazo de prescripción de dicha sanción comenzó a correr desde la firmeza del fallo, y en principio se cumpliría el 14 de julio de 2016 sin que resulte procedente ninguna de las resoluciones del Juzgado de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, en las que se dispuso la suspensión de la misma. Para sustentar lo anterior debe señalarse que esta Cámara considera que la resolución que unifica las dos sanciones contiene un vicio de carácter absoluto que debe de ser declarado en esta sede, y dado que la resolución 1532-2013 del 2 de diciembre de 2013, al modificar la sanción de internamiento por sanción alternativa, dejó sin consecuencia jurídica en caso de incumplimiento, tal y como lo dispuso la señora jueza, no puede exigirse ninguna consecuencia por el incumplimiento y tampoco procedía hacer ninguna sumatoria de sanciones privativas de libertad, (Cfr. folios 817), pero adicionalmente resultaba improcedente suspender la ejecución de las sanciones penales juveniles, “a la espera de que el joven pidiera la unificación”, como se dispuso en la resolución 2046-2014 del 26 de noviembre de 2014 (Cfr. folio 648) por lo que al no darse ninguno de los presupuestos que interrumpen el curso de la prescripción de la sanción, el plazo siguió corriendo. Para seguir contabilizando el plazo se debe indicar que a folio 693 consta una resolución 291-2015 del 19 de febrero de 2015, producto de una audiencia oral en la que se discutió que el joven había faltado a algunas de las citas del Programa de Sanciones Alternativas, sin embargo en dicha resolución el a quo no declaró que existiera un incumplimiento injustificado sino que ordena únicamente que repusiera en un mes las citas perdidas. Se destaca que el Juzgado mantuvo en esa resolución el criterio de que las sanciones estaban unificadas y señala que al ser una única sanción, ésta debía ser cumplida como tal. (Cfr. folio 696). Sin embargo tal y como consta a folio 727, el joven había sido sentenciado como adulto por haber cometido un delito el 26 de diciembre de 2014, pena fijada en 3 años de prisión y por otro delito cometido el 8 de junio de 2015, condenado a tres años 4 meses. Dato que no fue detectado, ni valorado en la resolución que aquí se recurre, pero no por ello puede ser obviado por este Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, por lo que tenemos una nueva fecha de prescripción de las sanciones, una el 8 de diciembre...

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