Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral, 10-05-2019

Número de sentencia2019-000141
Fecha10 Mayo 2019
Número de expediente180000630679LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

*180000630679LA*

EXPEDIENTE:

180000630679LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

J.A.S. CAMACHO

DEMANDADO/A:

CONSTRUCTORA ESPECIALIZADA DE PROYECTOS URBANISTICOS EL SOL DORADO SOCIEDAD ANONIMA

Voto N° 2019-000141

TRIBUNAL DE APELACION CIVIL Y TRABAJO ZONA ATLANTICA (SEDE LIMON) (Materia Laboral), a las trece horas y veinticinco minutos del diez de mayo del dos mil diecinueve.-

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE MENOR CUANTÍA interpuesto por J.A.S.C., mayor, casado, peón de construcción, cédula de identidad 3-0219-0580, vecino deLimón, Barrio Envaco; actúa como defensor público el Lic. A.A.M.F., cédula 1-1367-0240, código de plaza DP1683101; contra J.C.B.R., cédula de identidad 1-1037-0745, CONSTRUCTORA ESPECIALIZADA DE PROYECTOS URBANISTICOS EL SOL DORADO S.A. cédula jurídica 3-101-659419; INVERSIONES E INMOBILIARIA DEL GRUPO J.C.B., S.A., cédula jurídica 3-101-438596; J C B DISTRIBUIDORA, S.A. cédula jurídica 3-101- 367152; JCB CONSTRUCTORA Y ALQUILER, S.A., cédula jurídica 3-101-320803 y SINOCEM COSTA RICA, S.A., cédula jurídica 3-101-690116; todas empresas representadas por el demandado B.R..-

Conoce el Tribunal del recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia que declaró sin lugar en todos los extremos el proceso ordinario.

Redacta el J.L.C.A.V., y;

CONSIDERANDO

I. SINTESIS.- Mediante escrito de demanda presentado en fecha 22 de enero de 2018, visible en imágenes digitales 4 a 13 del expediente electrónico, el accionante solicita como pretensiones las siguientes: "1- EI pago de A., Vacaciones, P. y Cesantía, de toda la relación laboral. 2- EI reajuste de la jornada extraordinaria que corresponda y el pago del salario conforme al mínimo de ley y las mejoras que puedan realizar a los demás extremos laborales. 3- EI pago de los intereses que correspondan, así como el pago de la indexación correspondiente. 4- EI pago de Costas Personales y Procesales del presente asunto. 5- De resultar con lugar o parcialmente con lugar la sentencia solicito sea notificada a: a) Caja Costarricense del Seguro Social, b) Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, c) Dirección General de Tributación Directa, todas ellas en las oficinas centrales.".

II.- Debidamente notificadas las empresas demandadas y el demandado, según consta en actas de gestión correspondiente, visibles en imágenes digitales 31-36 del expediente electrónico; todos los accionados omiten contestar en tiempo y forma la demanda; por lo que el Despacho Judicial mediante resolución de las once horas y doce minutos del diez de mayo del año dos mil dieciocho, declara no contestada la acción y traslada el expediente para la emisión de la Sentencia por el fondo. (Ver imagen digital 37 del expediente electrónico).-

III: El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, en sentencia de primera instancia número N° 2018000496 a las quince horas y treinta y cinco minutos del dieciséis de octubre del año dos mil dieciocho, dispuso lo siguiente: "POR TANTO De conformidad con lo expuesto, normativa y jurisprudencia citada. En consecuencia, se declara SIN LUGAR en todos los extremos, la demanda ordinaria laboral de JOSÉ ANTONIO SEGURA CAMACHO contra J.C.B. ROJAS; CONSTRUCTORA ESPECIALIZADA DE PROYECTOS URBANÍSTICOS EL SOL DORADO SOCIEDAD ANONIMA; INVERSIONES E INMOBILIARIA DEL GRUPO J.C.B., S.A.; J C B DISTRIBUIDORA, S.A.; JCB CONSTRUCTORA Y ALQUILER, S.A., y SINOCEM COSTA RICA, S.A.- Se resuelve esta litis sin especial condenatoria en costas.- La presente resolución cuenta con los recursos correspndientes, según lo regulado en la ley No. 9343.- Notifíquese.- 675.- LIC. J.E.T.S..- JUEZ..."

IV. SOBRE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS: F. recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia el defensor público del actor. Fundamenta su reclamo en el hecho de que en la demanda, indicó que el actor laboró en forma permanente durante la relación laboral horas extraordinarias y que el juzgador de primera instancia en forma errónea, a pesar de que tuvo como hecho probado el horario del actor y lo establece como hecho no controvertido; sin embargo en su análisis manifiesta que: "…tratándose de una jornada extraordinaria ocasional y siendo que el actor no describe cuál era su horario y jornada laboral con exactitud (ordinaria y extraordinaria) durante su relación de trabajo con la parte demandada, no se consideran suficientes los elementos aportados como prueba e incluso se tornan contradictorios para acoger su reclamo" , por lo que concluye que no tiene congruencia lo apuntado por el juzgador. Y a pesar de que en el análisis de fondo, el juzgador asegura que el horario no se encuentra bien detallado, cabe señalar en este aspecto que el horario se ha tenido como un hecho probado y además se ha consignado el mismo como un horario habitual, pues se indica que se trabaja por rol y que el mismo siempre se repite, aunado a ello, el juez de trámite si hubiese considerado que el horario del actor no se encontraba debidamente detallado debió de realizar la prevención correspondiente, conforme al artículo 496 del Código de Trabajo, sin embargo no ocurrió así en autos ya que de forma tácita lo ha tenido como correctamente presentado. Así las cosas, esta representación considera que el juez de primera instancia a incurrido en el vicio de incongruencia, asimismo que el horario de trabajo se encuentra lo suficientemente detallado para proceder a realizar los cálculos conforme a derecho para determinar si existen horas extra laboradas por el actor más allá de lo permitido por nuestro ordenamiento jurídico laboral, deviniendo el proceder del a quo en perjuicio y evidente agravio a los intereses de la parte

Como segundo motivo alega INCORRECTA VALORACIÓN DE LA PRUEBA AL APLICAR EL DERECHO DE FONDO. Sobre la cancelación de los extremos laborales.

Con respecto al reclamo de extremos laborales, el apelante asegura que según el análisis realizado por el juzgador de instancia, a la parte accionante se le hizo entrega efectiva del monto de la liquidación de los extremos laborales, lo que según su criterio difiere de la realidad, pues, el actor aseguró en el hecho séptimo de su demanda que no ha recibido el pago de sus extremos laborales, lo que se debió tener como hecho probado y también el actor lo incluyó y consignó como punto uno de sus pretensiones. Además asegura que el documento de “liquidación” es un simple documento confeccionado de forma unilateral por la parte patronal, en el que el empleador consigna en una simple hoja, de forma preliminar, los supuestos derechos laborales que supone le corresponden al trabajador por motivo de término de la relación de trabajo con responsabilidad patronal, empero ello no significa, que ese documento sea suficiente para acreditar el pago correspondiente, por cuanto no está firmado por el actor y tampoco consta la confección de un cheque o un comprobante de depósito bancario, documento que si permitiría acreditar el pago.

V. OBJETO DE RECURSO, FORMALIDADES, DEFECTOS Y OMISIONES. Primeramente hemos de indicar que, conforme lo ordena el numeral 592 del Código de Trabajo reformado, el Tribunal considera que el recurso de apelación interpuesto cumple con los presupuestos formales establecidos por la normativa procesal laboral, pues la resolución impugnada es apelable, siendo que el recurso expone en forma clara y precisa la razón que, según el entender del recurrente, amerita la revocatoria del pronunciamiento (numeral 590 del Código de Trabajo reformado) por el fondo, y este fue interpuesto en tiempo (artículos 584 y 586 ibídem), por lo que procede emitir el pronunciamiento correspondiente.

El Tribunal considera oportuno realizar la siguiente observación. Es cierto que en lo referente a los defectos u omisiones causales de nulidad el ordinal 471 del Código de Trabajo en el apartado noveno dispone lo siguiente: "...ARTICULO 471.- Procederá la nulidad:...9) Cuando de alguna manera se ha impedido el acceso a la justicia o al derecho de defensa, o se ha incurrido en la violación del debido proceso...". De la revisión de los autos se desprende que el señor B.R. fue válidamente notificado de manera personal en su doble condición, como demandado y como representante de las sociedades codemandadas, en el CAI la Reforma, toda vez que se encuentra privado de libertad y si bien es cierto que esa circunstancia, podría constituir un obstáculo para ejercer un adecuado derecho de defensa, también es lo cierto que no existe comunicación ya sea de él o de alguna tercera persona allegada familiar o colaboradora de su grupo empresarial, que solicite prórroga de plazo o gestión en similar similar sentido, informando sobre alguna dificultad en dar contestación a la presente demanda, de manera que no observa el Tribunal indefensión que genere nulidad al amparo de la norma legal citada lineas atrás.

Ahora bien, dicho lo anterior y valorando la pieza venida en alzada, cuando se dicta sentencia, corresponde a la persona juzgadora, analizar en forma armoniosa todo el andamiaje probatorio recibido o incorporado en el expediente ya sea físico o virtual, de toda suerte que la decisión vertida, debe considerar todas y cada una de las probanzas judicializadas. Es cierto que puede desdeñar prueba o bien inclusive puede sustentarse en una única prueba para decidir; sin embargo, está obligado a razonar, a fundamentar, a indicar porque desdeña alguna prueba y porque otras probanzas resultan suficientes para emitir su criterio.

En el caso bajo examen, el juzgador de primera instancia, rechaza el reclamo de extremos laborales del actor, argumentando que le fueron cancelados y que ello se demuestra con el documento visible en imagen dieciséis, - que se refiere a una hoja de cálculo de prestaciones, en la que se establece la suma de dinero que pagará, o pagó la demandada por vacaciones aguinaldo, preaviso y cesantía-; sin indicar, porqué...

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