Sentencia Nº 2019-00030 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 22-01-2019

Número de sentencia2019-00030
Número de resolución2019-00030
Número de expediente14-002137-0305-PE
Fecha22 Enero 2019
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal, III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón (Costa Rica)
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN
Tel: 2456-9069 tapelacion-sra@poder-judicial.go.cr Fax: 24569029
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Exp: 14-002137-0305-PE
Res: 2019-00030
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN PRIMERA. S.R., a las once horas cuarenta minutos del veintidós de enero de dos mil diecinueve.
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], costarricense, cédula de identidad número [Valor 001], por un delito de ABUSOS SEXUALES CONTRA PERSONAS MENORES DE EDAD en perjuicio de [Nombre 003]. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces G.C.M., J.A.R.C. y D.F.R.. Se apersonan en apelación de sentencia, el licenciado L.A.B.U., en calidad de defensor particular del imputado [Nombre 001] y la representante del Ministerio Público, la licenciada M.G.A.Z..
RESULTANDO:
1.- Que mediante sentencia número 629-2019 de las ocho horas treinta minutos del veinte de setiembre de dos mil diecisiete, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Alajuela, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con los numerales 39 y 41 ambos de la Constitución Política, artículos 71 y 161 incisos 1), 2) y 8) todos del Código Penal, artículos 142, 366 y 367 todos del Código Procesal Penal se declara a [Nombre 001] autor responsable de un delito de ABUSOS SEXUALES CONTRA PERSONAS MENORES DE EDAD Y PERSONAS INCAPACES cometido en perjuicio de [Nombre 003] y en tal carácter se le impone la pena de prisión de CINCO AÑOS. Dicha pena la deberá descontar de acuerdo a lo que determinen los reglamentos penitenciarios y previo abono de la prisión preventiva. Asimismo, por aplicación del beneficio de la duda se absuelve al imputado [Nombre 001] por la comisión de TRES DELITOS DE ABUSOS SEXUALES CONTRA PERSONAS MENORES DE EDAD Y PERSONAS INCAPACES cometidos en perjuicio de [Nombre 003]. Se ordena impedimento de salida del país al imputado, y la obligación de firmar cada quince días en la sede del tribunal, esto hasta quede firme la sentencia. Se ordena la comunicación al Registro Judicial, Juzgado de Ejecución de la Pena e Instituto Nacional de Criminología y a la Dirección General de Migración y Extranjería. N.. M.R.V.M.M.B.L.R. Q".
2.- Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado L.A.B.U., interpuso recurso de apelación de sentencia.
3.- Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Apelación de Sentencia del III Circuito Judicial de Alajuela, S.R., procedió a conocer del recurso.
4.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el Juez de Apelación de Sentencia Chan Mora; y,
CONSIDERANDO:
I.- En el primer apartado se reclama falta de fundamentación, falta de determinación precisa y circunstanciada del hecho, y violación de las reglas de la sana crítica racional, respecto del hecho probado número 2 de la sentencia. En esta línea indica: 1.- Que para acreditar el mismo solamente se contó con la versión de la ofendida, la cual no está respaldada por otros elementos de prueba. 2.- La versión dada en juicio por la agraviada diverge de la denuncia y la acusación (esencialmente sobre el lugar en que supuestamente aconteció). 3.- El testimonio de quien figura como víctima se rindió de manera insegura y no creíble (entre otras cosas porque dijo que el tocamiento se prolongó por 5 minutos) y se contrapone a lo dicho por el imputado y otros testigos, quienes la desmintieron. En específico, refiere que [Nombre 004], dijo que dormía con el acusado y si este se hubiera levantado de la cama se habría dado cuenta; también menciona que [Nombre 005] nunca narró al Tribunal el tocamiento, ni los besos de los que habló la ofendida, sino que depuso sobre hechos atípicos. Entiende que estos testimonios no se analizaron adecuadamente, sino de modo especulativo. 4.- Sostiene que el hecho referido no está debidamente circunstanciado, con la consecuente afectación del derecho de defensa. 5.- Entiende que la versión de la ofendida está contaminada por el transcurso del tiempo, de modo que no podía sustentar la condenatoria. Por todo lo dicho considera que, con base en la prueba, no podía derivarse la conclusión emitida por el a quo. Por lo expuesto, solicita el reenvío para un nuevo debate. El segundo apartado del recurso se interpone por falta de fundamentación de la pena. Quien recurre entiende que la pena de 5 años de prisión -un año por encima de la pena mínima legalmente establecida- no fue fijada conforme a los parámetros establecidos en el artículo 71 del Código Penal, y por el numeral 142 del mismo cuerpo legal. En esta línea, entiende que los aspectos atendidos por los jueces (que el tocamiento se dio por debajo de la ropa, que el acriminado representaba una figura de autoridad para la ofendida, que ella tuvo una crisis de pánico en una ocasión que se lo topó), ya están previstos en el tipo penal y permiten sustentar el plus de un año de prisión que se estableció más allá de la mínima legal. Apunta además que, para los efectos, no se tomaron en cuenta aspectos favorables del acusado, y se dejó de lado toda consideración del fin resocializador de la pena.
II. El recurso prospera por las razones y con los alcances que se detallan de seguido. El único hecho tenido por demostrado en sentencia se ubica en un lapso comprendido por los años 2007 y 2008, cuando quien figura como víctima tenía 7 u 8 años de edad (folio 119 vuelto de la sentencia). Expuesto de otra forma, eso significa que, de manera absolutamente conteste a lo que acusó el Ministerio Público, ese hecho en particular (el supuesto tocamiento en la vagina) se ubicó en cualquier día dentro de un lapso de 730 días posibles. No se trata aquí de un tema de falta de correlación entre acusación y sentencia (congruencia que es evidente), sino de determinar si un marco temporal tan amplio afecta o no el derecho de imputación y, con ello, el derecho de defensa del acusado. Sobre el tema, esta Cámara de Apelaciones ha reiterado enfáticamente que: A.- El derecho a la imputación de cargos, y su correlato del derecho de defensa, tienen sustento en el derecho constitucional ( por ejemplo artículo 8 del Pacto de San J., la sentencia 1739-92 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, dictada a las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos ). B.- Toda acusación del Ministerio Público (o en su caso la querella) debe cumplir con una serie de requisitos formales mínimos que permitan el ejercicio del derecho de defensa y materializar la garantía de imputación, a saber: “ individualizar al imputado, describir detallada, precisa y claramente el hecho de que se le acusa, y hacer una clara calificación legal del hecho, señalando los fundamentos de derecho de la acusación y concreta pretensión punitiva (...)” (Sentencia 1739-92 citada). En este sentido, la requisitoria fiscal o de parte, debe formularse en términos unívocos y precisos que sirvan para limitar, precisar, determinar y circunscribir de manera concreta, en modo, tiempo y lugar el objeto del juicio y de la sentencia que eventualmente le pondrá fin (así: F., L.. Derecho y Razón, Madrid, T., 1995, pp. 606-607.; MAIER, J., Derecho Procesal Penal, Tomo I, Editores del Puerto S.R.L., 2ª edición, Buenos, Aires, 2002, p. 553; C.N., J.. Proceso Penal y Derechos Humanos, Buenos Aires, 2000, editores del Puerto, p.138; Sentencia 1262-2008 de las nueve horas y cincuenta y cuatro minutos del 29 de octubre de 2008 de la Sala Tercera de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia). C.- Para...

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