Sentencia Nº 2019-00131 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 21-02-2019

Número de sentencia2019-00131
Número de expediente17-000214-0799-PE
Fecha21 Febrero 2019
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal, III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón (Costa Rica)
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN
Tel: 2456-9069 tapelacion-sra@poder-judicial.go.cr Fax: 24569029
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Exp: 17-000214-0799-PE
Res: 2019-00131
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN PRIMERA. S.R., a las trece horas veinte minutos del veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra J.F.S.S., nicaragüense, indocumentado, por un delito de ROBO AGRAVADO Y OTRO en perjuicio de [Nombre 001]. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces J.A.R.C., A.E.M. y D.F.R.. Se apersona en apelación de sentencia, la licenciada J.V.J., en calidad de defensora pública del imputado J.F.. S.S..
RESULTANDO:
1.- Que mediante sentencia número 2018-805 de las ocho horas del veintiocho de setiembre de dos mil dieciocho, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, leyes citadas y artículos 39 y 41 de la Constitución Política; artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 inciso 2) de la Convención Americana de Derechos Humanos; 22, 24, 71, 73, 76, 111, 112 inciso 8), 213 inciso 3), en concordancia con el numeral 209 inciso 7) del Código Penal; 360, 361, 363, 364 y 367 del Código Procesal Penal, por el resultado de los votos emitidos y por unanimidad este Tribunal, RESUELVE: Declarar a J.F.S.S. autor responsable de haber cometido en concurso ideal un delito de ROBO AGRAVADO Y UN ILÍCITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de [Nombre 001] y en tal carácter se le impone una pena de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN que deberá descontar en el establecimiento carcelario respectivo, previo abono de la preventiva que hubiere sufrido. En virtud de la alta pena de prisión impuesta al hoy sentenciado no se le concede el beneficio de ejecución condicional de la misma. Firme este fallo, inscríbase en el Registro Judicial y remítanse los testimonios de sentencia a las autoridades respectivas. Se prorroga la prisión preventiva del encartado J.F.S.S. por seis meses contados a partir del día de hoy y hasta el veintiocho de marzo de año dos mil diecinueve. Una vez que el presente fallo alcance firmeza, de conformidad con lo que establece el numeral 110 del Código Penal se ordena la devolución de los teléfonos móviles que fueron decomisados y que ese describen de la siguiente manera: Un teléfono celular marca Mobile, color negro, con IMEI 353049071588003, sin tarjeta S. ni tarjeta de memoria externa, con batería marca Nokia, un teléfono celular marca Huawei, color blanco, IMEI, 866730022655992, con S. movistar 8950604207610301425, tarjeta de memoria externa de un GB, un teléfono celular marca Huawei, color plateado, con número de IMEI 863965021030168, una tarjeta S. kolbi número 9506010816112390577, sin tarjeta de memoria externa y con su respectiva batería, un teléfono celular marca Samsung color negro con dos números de IMEI a.- 355020072068199 y b. 355021072068197, una tarjeta S. movistar número 8950604207610301201, con tarjeta de Memoria externa de dos GB con su respectiva batería y un teléfono celular marca Nokia, color negro con tapa de color roja, con número de IMEI 357274056884323, con tarjeta S. movistar 8950604103605773779, bienes que se entregarán a quien demuestre ser su legítimo propietario. Se resuelve el presente asunto sin especial condenatoria en costas, son los gastos del proceso a cargo del Estado. Para la lectura integral de la sentencia se señalan las dieciséis horas del día cinco de octubre del año 2018. Quedan las partes notificadas. A.J.P.R.. M.M.G.. L.M.G.. JUEZAS DEL TRIBUNAL".
2.- Que contra el anterior pronunciamiento, la licenciada J.V.J., interpuso recurso de apelación de sentencia.
3.- Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, S.R., procedió a conocer del recurso.
4.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el Juez de Apelación de Sentencia Rojas Chacón ; y,
CONSIDERANDO:
I.- Como primer motivo del recurso interpuesto por la defensora pública del imputado J.F.S.S., se reclama inconformidad con la valoración de la prueba. El motivo está dividido en varios puntos enumerados, que se sintetizarán siguiendo el mismo orden empleado por la apelante: A).- En cuanto a la credibilidad de la prueba testimonial: Alega que el tribunal utilizó comentarios generales y frases sin ningún contenido analítico. Esto es, no realizó un análisis específico de cada testimonio y tampoco explicó por qué le confirió credibilidad. Para la recurrente, el a quo omitió informar cuáles testigos hicieron referencia a los aspectos que se dieron antes y después de los supuestos hechos, cuáles fueron las supuestas manifestaciones corporales o emocionales que hicieron los deponentes y por qué debía considerarse que gozaban de excelente memoria. B).- Se condenó a su representado a partir de meras presunciones policiales sin prueba indiciaria: Alega que la sentencia se sustenta con prueba estrictamente indiciaria, insuficiente para alcanzar certeza. Considera que lo que se cita en el fallo como indicios, son en realidad “presunciones” que admiten otras explicaciones y no necesariamente la participación del imputado en el hecho delictivo. La apelante propone su análisis del material probatorio de la siguiente manera: B.1.- Primer indicio: El imputado cometió el delito porque sabía que el ofendido era prestamista. Reclama que el tribunal sólo hizo uso de los testimonios rendidos por [Nombre 005] y [Nombre 006], quienes a criterio de quien recurre en ningún momento indicaron que J.F. asesinó al señor [Nombre 001] por ser prestamista. Alega que la primer testigo desconocía si su padre guardaba dinero en su casa e incluso señaló que cuando prestaba dinero a alguien se dirigía al banco, mientras que el señor A. dijo haberse enterado que la víctima era prestamista después de su muerte. Considera que de estas pruebas no se deriva la presunta motivación de su representado para dar muerte a la víctima. B.2.- Segundo indicio: Que su representado fue visto cerca de la casa del ofendido el día y en horas que se encuentran dentro del rango en que se le ocasionó su muerte, según la autopsia: Argumenta que según la testigo X.C.M., ella observó al acusado bajarse del autobús acompañado de dos personas más, quienes se quedaron escampando y luego se fueron, pero desconoce a dónde. Reclama que esta persona nunca explicó por qué consideró sospechoso que tres hombres se bajaran del bus y esperaron que escampara bajo un árbol de pipa. La defensa considera que haber realizado este tipo de acciones, el día en que se dio muerte a la víctima, no constituye un indicio de su culpabilidad. Alega que si el tribunal hubiera valorado correctamente esta prueba, hubiera concluido que se trataba de un hecho que no tiene nada de extraño. B.3.- Tercer indicio: En cuanto al reconocimiento : Sostiene que es cuestionable darle credibilidad a la testigo X. sólo por el hecho de que le había dado el mismo relato al investigador del O.I.J. Alega que no se explica en sentencia por qué se le da más crédito a un reconocimiento efectuado en la sala de juicios, donde el acusado está a la vista junto a su defensor, que uno realizado en rueda de personas con todas las garantías legales, efectuado doce días después de los hechos y en el que la testigo claramente dijo sólo haber observado al imputado cuando se bajó del bus y además por tan sólo cinco segundos. Sostiene que dicho reconocimiento en rueda lo que generó es duda sobra la identificación de su representado. B.4.- Cuarto indicio: En cuanto a la declaración del taxista informal : Argumenta que si bien el testigo C.O. indicó que le prestó tres servicios al acusado, el segundo de ellos el mismo día de los hechos en un lugar cercado a donde vivía el ofendido, dicho testigo no resaltó ninguna circunstancia que relacionara a su representado con la muerte del ofendido. En lo que respecta al primer viaje, fue a un sitio cercano a su casa. Con respecto al tercer viaje, el tribunal recalca que S.S. preguntó al testigo si existían retenes, le comentó sobre las cosas que supuestamente le robaron a la víctima, la forma en que se le dio muerte y las posibilidades de condena de alguna persona, lo que aunado a la cercanía del lugar de los hechos fue tomado por las juezas como indicios de culpabilidad. A criterio de quien recurre dicha conclusión es errónea, porque las juezas no tomaron en cuenta que su defendido es vecino de la zona, por lo que no es raro que transite en lugares cercanos al sitio de los hechos. Sostiene además que tratándose su representado de un nicaragüense con una situación migratoria irregular en nuestro país, es natural que se preocupe por la existencia de retenes dada su condición de ilegal, por lo que lógicamente estaba preocupado que fuese detenido y deportado. B.5.- Quinto indicio. Respecto a la declaración de una testigo de referencia: La testigo F.M., compañera sentimental de A.S. (sujeto a quien también se le relaciona policialmente con estos hechos), se presentó en dos ocasiones a declarar. En la primera dijo que A. le había contado que participó en un robo a un señor de Guatuso; en la segunda, que A. le contó que habían matado a un señor. La recurrente señala que se trata de una testigo de referencia que no le consta nada de esto y no conoce las circunstancias de lo ocurrido. B.6.- Sexto indicio. En lo referente al teléfono celular del ofendido: Si bien es cierto que el teléfono del ofendido fue utilizado con posterioridad al período de tiempo en que supuestamente se dio la muerte y que incluso con dicho...

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