Sentencia Nº 2019-0359 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José, 10-12-2019

Número de sentencia2019-0359
Fecha10 Diciembre 2019
Número de expediente12-000110-1219-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL


Resolución: 2019-0359
Expediente: 12-000110-1219-PE (3)

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL SECCIÓN SEGUNDA. Segundo Circuito Judicial de San José . G., a las trece horas del diez de diciembre de dos mil diecinueve.-
Vistas las presentes diligencias, este Tribunal, resuelve,
R.e.J. de apelación J.M.; y,
CONSIDERANDO:

I.- Alegatos de las partes.

1.1. Recurso de apelación de la defensa técnica: Falta de fundamentación e incorrecta interpretación de la ley en perjuicio de los derechos de la persona joven.

La defensa técnica presenta recurso de apelación contra la decisión jurisdiccional que declaró sin lugar el incidente de prescripción de la sanción de libertad asistida y las órdenes de orientación y supervisión. Fundamenta su recurso en los siguientes argumentos: (a) Mediante sentencia 191-2015 de las 08:00 horas del 20 de julio del año 2015 el Juzgado Penal Juvenil de San José declaró al joven [...] autor responsable de un delito de infracción a la Ley de Psicotrópicos, y le impuso una sanción de libertad asistida y órdenes de orientación y supervisión por el plazo de un año y seis meses. La sentencia adquirió firmeza el 8 de octubre de 2015. Luego, el día 4 de febrero del año 2016, el Juzgado de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles dictó la resolución 358-2016 en la que ordenó suspender aquellas sanciones por el hecho de que el joven se encontraba privado de libertad. Desde entonces transcurrió el tiempo que se hubiera realizado ninguna diligencia hasta el día 19 de julio de 2018 en que el joven se presentó ante el Programa de Sanciones Alternativas para dar inicio a la ejecución de la sanción, aún y cuando ya se encontraba prescrita desde el día 8 de abril de 2017; (b) Como la sentencia adquirió firmeza el día 8 de octubre de 2015, y la sanción prescribiría el 8 de abril de 2017, se presentó el incidente de prescripción por el hecho de que no se produjo ningún acto interruptor de aquella o en su defecto su suspensión en los términos que lo dispone el artículo 30 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles. En la incidencia presentada se argumentó que si bien era cierto que mediante resolución 358-2016 se ordenó la suspensión de la ejecución de la sanción, esta no tenía ningún efecto jurídico sobre la prescripción por el hecho de que no se encontraba dentro de los supuestos de interrupción o suspensión regulados en el artículo 30 ya citado. Como subargumentos de apoyo se citaron los votos 2018-30 de las 15:00 horas del 1 de febrero de 2018 y 2019-0069 de las 10:18 horas del 13 de marzo de 2019. Sin embargo el JESPJ rechazó el incidente bajo una interpretación errónea del artículo 30 de la LESPJ y con base en una fundamentación insuficiente; (c) Según la resolución impugnada el solo hecho de que la resolución 358-2016 ordenó la suspensión de la sanción mientras el joven sentenciado se encontraba privado de su libertad en otro proceso, es suficiente para considerar que tuvo efectos suspensivos de conformidad con el artículo 30 LESPJ, de manera que cuando recobró su libertad en el mes de julio del año 2018 dio reinicio al cómputo del plazo de prescripción. No obstante nunca se entró a analizar el contenido del artículo 30 JESPJ donde se regulan las causales de suspensión e interrupción del plazo de la prescripción, y tampoco se analizó lo que ha dicho la jurisprudencia de este Tribunal de Apelación al respecto. En la resolución impugnada se dice que la resolución que decretó la suspensión de las sanciones penales alternativas argumentó que estas no podían cumplirse de manera simultánea, sino sucesiva, lo que no es congruente con el contenido de la resolución 358-2016. Existe en este caso una interpretación de la ley en perjuicio de la persona joven, por lo que no queda otra opción que la de declarar con lugar el recurso presentado y por economía procesal ordenar el cese de la sanción.

1.2. Posición del Ministerio Público.

Conferida la correspondiente audiencia a la representación del Ministerio Público mediante auto de las 10:00 horas del 14 de noviembre de 2019 dictado por el Juzgado de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles (fs. 14 y 16) aquel no contestó (véanse los autos).
II.- Se declara con lugar el recurso de apelación de la defensa.
2.1. R. sobre el contenido de la resolución impugnada .
La resolución bajo análisis inicia su argumentación a partir de una premisa general a partir de la cual ingresa al análisis de dos situaciones diferenciables entre si: por un lado lo que tiene que ver con la suspensión de la sanción penal juvenil y, por otra parte, lo que se refiere a su interrupción. (a) Premisa general Como premisa general de su argumentación afirma: "[...] Ahora bien, para armonizar estos dos artículos [se refiere a los artículos 110 de la LJPJ y 30 de la LESP] es obligación de la persona juzgadora analizar, en el momento procesal oportuno, si las sentencias dictadas deben cumplirse en forma simultánea o sucesiva. Definitivamente esta labor le esta encomendada al juez o jueza que establece una sentencia penal juvenil cuando ya existe una sentencia anterior sea de la misma naturaleza penal juvenil o de adulto. Este escenario sería a todas luces el ideal, pero lo cierto del caso es que los jueces de sentencia no indican en sus sentencias la forma de cumplimiento de una sentencia frente a otra sentencia sea de penal juvenil o de adulto, si será de forma simultánea o sucesiva; quedando entonces esta labor, en la mayoría de los casos, en manos del juez de ejecución de sentencia quien deberá valorar la sucesividad o simultáneidad de la ejecución de las sanciones interpuestas en sentencia, sean de penal juvenil o de adulto, como se indicó. [...]" (f. 6 vuelto del legajo de incidente 2344-19-I. Los errores ortográficos son del original). Lo allí dicho es correcto. Lo ideal en estos casos es que la propia sentencia dictada en el proceso penal juvenil determine de manera fundada cuando dos o más sentencias se pueden cumplir de manera simultánea y cuando se manera sucesiva. Sólo así podría garantizarse en alguna medida un mínimo de seguridad jurídica entendida como un "saber a qué atenerse" durante la fase de ejecución de la sanción penal juvenil. Pero, como se señala de manera correcta en la resolución, lo que ocurre en la realidad dista por lo general de lo que ocurre realmente. Esta tarea le corresponde generalmente al Juzgado de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, que es el órgano jurisdiccional que establece cuando las sanciones son ejecutables simultáneamente en el tiempo y cuando no lo son, en cuyo caso las sanciones posteriores quedan suspendidas hasta que finalice el cumplimiento de las sanciones previas. (b) Primer tema analizado. Como primer tema analizado, en la resolución se dice que no ha operado el plazo de la prescripción por el hecho de que anteriormente se dictó la resolución 358-2016 que suspendió la ejecución de la sanción penal juvenil mientras el joven se encontraba privado de su libertad en un proceso penal de adultos: "[...] En primer término tenemos que, la sentencia en este caso se dictó el 20 de julio del año 2015, quedando firme el 08 de octubre del año 2015 por lo que en principio la sanción prescribía 08 de abril del año 2017, sin embargo, antes de que transcurriera este plazo, el 04 de Febrero del 2016 se dictó la resolución 358-2016 que suspende, faltando 1 año 2 meses y 4 días del cómputo de la prescripción. Esto es así porque, de lo resuelto se logra extraer que el juez determinó, en aquel momento, que las sanciones que debía cumplir el joven no podrían ser cumplidas en forma simultánea sino sucesiva, por lo que lo procedente, y así lo declara, era ordenar la suspensión de la sanción penal juvenil hasta que el joven recuperara su libertad y pudiera cumplir con la sanción penal juvenil. Esta resolución, debidamente fundamentada y que se encuentra firme, viene a SUSPENDER el plazo de prescripción y no a interrumpir el mismo, efectos que son completamente distintos, pues la interrupción hace que el plazo vuelva a correr nuevamente, mientras que la suspensión lo que hace es detener en el tiempo el cómputo del plazo acaecido, hasta que se dé la condición que se ordenó, en este caso, que es la libertad del joven [...]" (f. del legajo de incidente). El argumento se basa en que una resolución anterior determinó que la sanción penal juvenil y la sanción impuesta en el proceso penal de adultos no se podían ejecutar de manera simultánea, sino sucesiva. (c) Segundo tema analizado. La resolución impugnada va más allá. Señala que el joven sentenciado...

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