Sentencia Nº 2019-047 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, II Circuito Judicial de San José, 15-02-2019
Número de sentencia | 2019-047 |
Número de expediente | 18-000208-0058-PJ |
Fecha | 15 Febrero 2019 |
Emisor | Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, II Circuito Judicial de San José (Costa Rica) |
PRIMER MOTIVO: "Inconformidad con la errónea fundamentación analítica o intelectiva, así como la errónea aplicación de la normativa procesal, particularmente la que regula los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción penal juvenil, e incurrir la Juzgadora en violación a las reglas de la sana crítica racional". Alega el licenciado Oscar Arroyo Pérez que en en este caso, en la imposición de la sanción y partiendo de los elementos objetivos y subjetivos del acusado, fueron quebrantadas las reglas de la sana crítica y los principios de proporcionalidad, razonabilidad y responsabilidad. Tras realizar afirmaciones abstractas en relación a la existencia de errores de fundamentación que violentaron las reglas de la sana crítica, la necesidad de valorar la prueba de manera total y conjunta y no sesgada como lo hizo la juzgadora, la violación de los principios de idoneidad, proporcionalidad y razonabilidad en la determinación del quantum de la sanción impuesta, asegurar que la respuesta ínfima a un hecho grave es contraria al fin educativo de la sanción, que es el que fundamentalmente debe perseguir, pero no el único, ya que además debe tomarse en cuenta los fines de prevención general y retributivo y tras asegurar que la sanción impuesta fomenta la irresponsabilidad por tratarse de una respuesta ínfima a un hecho grave y hacer un desarrollo doctrinal sobre el principio de proporcionalidad y los fines de la pena, el recurrente concreta su reclamo en los siguientes aspectos: (i) Del análisis del caso y de las condiciones de la persona menor de edad se requiere necesariamente un tiempo de reclusión para lograr los fines de resocialización y de reinserción, lo que motivó al Ministerio Público a solicitar 15 años de internamiento directo. Ocho años de internamiento no pueden asegurar un cambio y crecimiento personal por las falencias que la persona menor ha presentado a lo largo de su vida y una sentencia tan corta no es suficiente para mantenerlo alejado de las actividades delictivas y alcanzar los fines de la ley especial. (ii) El joven ha estado inmerso en el consumo de drogas desde temprana edad, ha participado en pandillas y actividades delictivas contando con condenas por hechos similares al presente por lo que es necesario todo un proceso de estructuración y reeducación que solo puede alcanzarse con una sanción de internamiento por un tiempo mayor. (iii) En cuando a la proporcionalidad dejaron de analizarse la gravedad de los hechos y las circunstancias que lo rodearon, que el joven pertenecía al segundo grupo etario pues contaba con 15 años de edad al momento de los hechos, no tuvo causas de justificación, se demostró su culpabilidad, en conjunto con tres adultos le propinaron dolosamente tres disparos a la víctima, por todo lo cual, la única sanción idónea y proporcional es la de 15 años de internamiento. La jueza no analizó que el joven frecuentaba pares negativos, que portaba armas, que desertó de la escuela, que está vinculado a un grupo de crimen organizado, lo que revela que no hay manejo de límites. La jueza no analizó de forma correcta la gravedad de los hechos, la importancia que se demostró tuvo la participación del acusado para la consumación del homicidio, que es un delito contra la vida, realizado con suma violencia y mediante el uso de arma de fuego, hubo desprecio por la vida humana, el joven no tiene acatamiento de límites, necesita socializarse y motivarse a un proyecto de vida e incluso aprender un oficio, por todo lo cual, es aplicable la privación de libertad por un plazo mayor al impuesto.
II.- SOBRE EL FONDO: Sin lugar el primer motivo de apelación. En resumen, el impugnante discrepa del quantum de la sanción impuesta al joven [Nombre 001]. de 8 años de internamiento en centro especializado, dado que a su parecer la misma debió ser de 15 años. Sostiene que la resolución está viciada en su fundamentación al haber apreciado la Jueza a quo erróneamente las circunstancias del hecho, particularmente su gravedad y las condiciones personales del joven acusado, determinado así una sanción irrazonable, desproporcionada por ínfima, promotora de la impunidad y la irresponsabilidad, así como contraria al fin resocializador de la sanción (fin educativo); nada de lo cual, en opinión de esta Cámara, logró acreditar el lic. Oscar Arroyo Pérez. Contrario a la tesis del recurrente, esta Cámara, a la luz de la fundamentación intelectiva de la sentencia recurrida, específicamente el acápite donde se expone la justificación de la sanción, considera que la misma fue correctamente determinada y su fundamentación es amplia, producto de la valoración conjunta y armónica de la prueba, además de respetuosa de las reglas de la sana crítica y los principios de razonabilidad, proporcionalidad, responsabilidad y educativo. Por lo antes dicho, es que también concluye esta Cámara, que el planteamiento del recurrente no es más que una simple disconformidad con la determinación de la sanción, cuyos argumentos improcedentes esconden que la intención del recurrente es que se aumente en 7 años el internamiento del joven acusado, dando entrada a consideraciones de tipo retributivas (castigo), que en criterio de los jueces que suscribimos esta resolución, no tienen cabida en la materia penal juvenil. Lo anterior se afirma con sustento en lo dispuesto en el numeral 37 inciso b de la Convención de Derechos del Niño que expresamente establece que los Estados parte velarán porque "[...] La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se lleve a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda".Lo anterior encuentra pleno desarrollo en el principio constitucional de proporcionalidad, subprincipio de necesidad, que como lo reconoce el mismo impugnante obliga a que en la determinación de la sanción, la autoridad jurisdiccional se decida por aquella, que siendo idónea para lograr el fin educativo, afecte lo menos posible (tipo y quantum) la esfera jurídica de la persona menor de edad imputada. Dicho principio de intervención mínima encuentra además desarrollo en la Ley de Justicia Penal Juvenil, en la que se establece un amplio elenco sancionatorio en el que las respuestas punitivas no privativas de libertad son las principales y las privativas de libertad las secundarias (art. 121 LJPJ), además de que ningún delito cometido por una persona menor de edad, por grave que sea, tiene asignada una...
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