Sentencia Nº 2019-1975 de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 11-11-2022

Número de sentencia2019-1975
Fecha11 Noviembre 2022
Número de expediente21-001794-1178-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM005.dpj

*210017941178LA*

EXPEDIENTE:

21-001794-1178-LA

PROCESO:

OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

ACTOR/A:

LUIS MIGUEL ORTEGA VICTOR

DEMANDADO/A:

EL ESTADO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N.° 2022-001277

TRIBUNAL DE APELACIONES, PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN SEGUNDA. A las nueve horas veinticinco minutos del once de noviembre del año dos mil veintidós.

Demanda laboral interpuesta por L.M.O.V., mayor, oficial de policía, vecino de San José, Desamparados, y con cédula de identidad 3-0412-0882; contra EL ESTADO, representado por su P.L.. Álvaro F.V., quien es mayor, casado, abogado, portadora de la cédula de identidad número 3-431-013, vecino de Paraíso de Cartago, en su condición de Procurador Adjunto, según Acuerdo del Ministerio de Justicia y Paz N° AMJP-264-10-2018, artículo 5° del 30 de octubre de 2018, publicado en La Gaceta No. 12 del 17 de enero del 2019.

Redacta el Juez Mesén G.ía:

CONSIDERANDO:

I. Antecedentes: A. Con base en la relación de hechos y fundamentos de derecho expuestos en la demanda incorporada el 13 de agosto del año 2021, el actor solicita que se le cancelen los intereses e indexación generados por el pago de diferencias salariales, reconocidas mediante la resolución administrativa número 2020-2922-D.M. de las 14:00 horas del 08 de setiembre de 2020 del Ministerio de Seguridad Pública.; y que se condene al Estado al pago de ambas costas de esta acción.- (escrito demanda -imagen 1 a 3 del expediente electrónico en pdf.) B. Encontrándose debidamente notificada, la representante Estatal contesta de forma negativa la demanda (ver escrito de contestación de la demanda ver imágenes 21 a 25), oponiendo la excepción de falta de derecho. Y solicita se declare sin lugar la presente demanda en todos sus extremos. S.ó que, de considerarse que le asiste derecho a la parte actora, se exonere al Estado al pago de ambas costas por litigar de buena fe, en protección del interés público que se manifiesta en un buen uso y correcta disposición de recursos públicos- de conformidad con lo que establece el artículo 563 inciso 1) del Código de Trabajo y el artículo 73.2.4 del Código Procesal Civil. C. El Juzgado de Trabajo del I Circuito Judicial San José, emitió sentencia identificada 2022000452, de las catorce horas veintidós minutos del veinticinco de febrero de dos mil veintidós, cuya parte dispositiva ordena: "... De conformidad con lo antes expuesto y citas legales mencionadas, se rechaza la excepción de falta de derecho opuesta por la representante estatal; y por ende, SE DECLARA CON LUGAR la demanda ordinaria laboral interpuesta por L.M.O.V., con cédula de identidad 3-0412-0882; contra EL ESTADO, representado por su P.L.. Álvaro F.V., portadora de la cédula de identidad número 3-431-013. En consecuencia, se declara que sobre el monto cancelado al actor en vía administrativa, sea la suma de seis millones seiscientos veintiséis mil seiscientos treinta y seis colones con cuarenta y cinco céntimos (¢6.626.636.45), el demandado deberá ser condenado a reconocer y pagar los respectivos intereses legales, contados a partir del momento en que cada rubro reconocido del período del 21 de mayo del 2015 hasta el 30 de diciembre del 2017 se hizo exigible y hasta su efectivo pago, lo anterior a una tasa de interés legal, a la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica. Asimismo, sobre el monto cancelado en vía administrativa, sea la suma de seis millones seiscientos veintiséis mil seiscientos treinta y seis colones con cuarenta y cinco céntimos (¢6.626.636.45), se obliga a la parte accionada a reconocer la indexación del mismo, desde que cada rubro reconocido del período del 21 de mayo del 2015 hasta el 30 de diciembre del 2017 se hizo exigible y hasta su efectivo pago (por las razones ya dadas), y pagar ese monto actualizado al valor presente en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores para el Área Metropolitana. Todos los anteriores cálculos se remiten a la vía administrativa. Tal remisión es posible al tenor de lo dispuesto por el artículo 561 párrafo ultimo del Código de Trabajo. Sin perjuicio de que, en caso de inconformidad justificada, pueda las partes realizarlos en la etapa de ejecución de sentencia. Los montos a los que se condena al Estado deberán ser cancelados de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 77 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa- Administrativa. Se condena al demandado al pago de ambas costas de este proceso, fijándose las personales en un 15% del total de la condenatoria. Siendo el presente asunto de menor cuantía, en aplicación del artículo 583 y 586 del Código de Trabajo, el que recurso que cabe contra esta resolución es el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Órgano Jurisdiccional dentro del tercer día, a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte a las partes lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Trabajo en cuanto al recurso que puede ser interpuestos en contra de la presente resolución, el cual literalmente dice: "Artículo 590.- El escrito en que se interponga el recurso de apelación deberá contener, bajo pena de ser declarado inadmisible, las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento, incluidas las alegaciones de nulidad concomitante que se estimen de interés. / El de casación deberá puntualizar en esa misma forma los motivos por los cuales se estima que el ordenamiento jurídico ha sido violentado y por los cuales procede la nulidad y eventual revocatoria de la sentencia impugnada; primero se harán las reclamaciones formales y después las sustanciales. / En ningún caso será necesario citar las normas jurídicas que se consideran violadas, pero la reclamación debe ser clara en las razones por las cuales la parte se considera afectada. Los errores que se puedan cometer en la mención de normas no serán motivos para decretar la inadmisibilidad del recurso. / Si hubiera apelación reservada deberá mantenerse el agravio respectivo. / Los motivos del recurso no podrán modificarse o ampliarse y delimitarán el debate a su respecto y la competencia del órgano de alzada para resolver.". N.íquese ...".

D.- Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación que contra la sentencia del a-quo interpone la parte actora.

E.- Se ha revisado el procedimiento y no se encontraron vicios que puedan causar nulidad o indefensión.

II.- Agravios: La representación del demandado se muestra inconforme con lo resuelto y ofrece los siguientes reparos: "... RECURSO DE APELACIÓN POR VIOLACIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS: A) FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 565 DEL CÓDIGO DE TRABAJO. EN CUANTO A LA INDEXACIÓN. En la sentencia impugnada, se condena al Estado al pago de la indexación sobre los rubros reconocidos en sede administrativa, y obliga a reconocer la indexación del mismo, desde que cada rubro del período del 21 de mayo del 2015 hasta el 30 de diciembre del 2017 fue reconocido y se hizo exigible y hasta su efectivo pago. Sin embargo, el señor juez deja de aplicar lo establecido expresamente en el artículo 565 del Código de Trabajo, donde se estipula que la indexación se debe calcular entre el mes anterior a la presentación de la demanda y el precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago. De esta forma, en la sentencia impugnada, se aplica una fórmula de cálculo de la indexación contra legem y sin ningún sustento jurídico. Ahora bien, en el tanto el pago de lo adeudado por la Administración al aquí actor por concepto de diferencias salariales, se efectuó antes de la presentación de la demanda, no existe ninguna norma jurídica que permita el cálculo de la indexación en los términos en que finalmente se fijó en sentencia. En consecuencia, lo dispuesto en cuanto a la indexación, se encuentra errado, por dos cuestiones: en primer lugar, el artículo 565 del Código de Trabajo establece cuál es el método de cálculo (entre el mes anterior a la presentación de la demanda y el precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago). En segundo lugar, dado que el pago de lo adeudado se hizo antes de la presentación de la demanda, no existe norma jurídica dentro del ordenamiento jurídico, que permita que se otorgue, dado que bajo los parámetros del artículo 565 del Código de Trabajo no es posible su cálculo, por lo que ese extremo debió ser rechazado. Así las cosas, solicitamos se revoque lo dispuesto en cuanto a la indexación, en los términos expuestos. B) FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 563 INCISO 1) DEL CÓDIGO DE TRABAJO. En la sentencia impugnada, se aplica automáticamente el artículo 562 del Código de Trabajo y se condena al Estado al pago de las costas del proceso, fijándose las mismas en un 15% de la condenatoria. Sin embargo, considera esta R.ón que, de no prosperar los argumentos expuestos en este recurso, al momento de determinar o no la procedencia del pago de costas, el juzgador no valoró adecuadamente la aplicación del artículo 563 inciso 1) del Código de Trabajo, según el cual, debe exonerarse del pago de costas cuando se haya litigado con evidente buena fe. En el caso concreto, si bien esta R.ón se ha opuesto a las pretensiones de la parte actora, se ha litigado con buena fe, no se han empleado elementos para dilatar algún tipo de pronunciamiento, se ha aportado prueba atinente al objeto del proceso y se han utilizado argumentos jurídicos válidos que, a criterio de esta R.ón, son los que deberían prosperar. Así las cosas, si bien la demanda en cuanto al fondo debe ser revocada por las razones ya expuestas, en caso de que sean acogidas las pretensiones formuladas como en la sentencia impugnada- debió aplicarse la exoneración en costas a favor del Estado, en aplicación del artículo 563 inciso 1) del Código de Trabajo, al haber litigado con evidente buena fe; lo anterior además...

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