Sentencia Nº 2019-1975 de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 09-03-2022

Número de sentencia2019-1975
Fecha09 Marzo 2022
Número de expediente20-000346-1178-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM005.dpj

*200003461178LA*

EXPEDIENTE:

20-000346-1178-LA

PROCESO:

OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

ACTOR/A:

C.M.J.V.

DEMANDADO/A:

EL ESTADO (MINISTERIO DE SEGURIDAD PUBLICA)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 280-2022

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las ocho horas cincuenta y cinco minutos del nueve de marzo de dos mil veintidós.

PREÁMBULO

PROCESO ORDINARIO LABORAL establecido por C.M.J..É..N.V., divorciado, oficial de policía, con cédula de identidad número: 9-0078-0583, y vecino de Cutris de San Carlos, Alajuela, contra EL ESTADO (Ministerio de Seguridad Pública), representado por el Licenciado Álvaro P.O., en su condición de Procurador A, según el acuerdo del Ministerio de Justicia número: AMJP-103-05-2017 de fecha 13 de junio del año 2017, publicado en la Gaceta Nº 166 del día 01 de setiembre del año 2017. Interviene como Apoderada Especial Judicial del actor la Licenciada J.C.S., divorciada, abogada, con cédula de identidad número: 1-0831-0983, vecina de Curridabat, San José, y con carné del Colegio de Abogadas y Abogados número: 26.517.

R.e.J.M.S.; y,

PARTE CONSIDERATIVA:

PRIMERO: RESUMEN de las PRETENSIONES y las EXCEPCIONES DEDUCIDAS.

A) El actor argumenta que labora desde el día 1° julio del año 1987 en el Ministerio de Seguridad Pública, y que en el año 2011 llevó a cabo un reclamo administrativo para obtener el reconocimiento pecuniario de días feriados laborados. Indica que en el año 2015, el Ministerio de Seguridad Pública le canceló todos los feriados que él efectivamente trabajó durante el período comprendido entre el año 1987 hasta el año 2008, lo cual incluyó: el monto del principal, junto a las diferencias de estos por concepto de aguinaldos y salario escolar. Sin embargo, señala que se no se reconoció la indexación e intereses sobre dichas sumas, por lo cual solicita que, en sentencia se declare lo siguiente: (...) I-SOLICITO SE DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA EN TODOS SUS EXTREMOS a fin de que se me cancele lo correspondiente a las sumas dejadas de percibir por concepto de intereses e indexación, así como los respectivos derechos laborales proporcionales por concepto de aguinaldo y salario escolar desde el año 1987 y hasta la fecha del efectivo pago. Todo de acuerdo a la TASA BÁSICA PASIVA en los depósitos a seis (6) meses, a plazo fijo que maneja el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA. II- Que bajo el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, se obligue al accionado a RESPETAR LOS PLAZOS DE LEY. III.- Que solicito se condene a la parte Accionada al pago de las costas procesales y personales que deriven del presente proceso ordinario laboral y que estas sean depositadas en las cuentas ().IV. Solicito que los montos pecuniarios que resulten a favor del suscrito en el presente proceso, entiéndase, intereses e indexación, sean depositados en la cuenta electrónica que registra el Ministerio de Seguridad Pública a mi nombre (). (Escrito de demanda en imágenes 1 a 5 de la carpeta electrónica del expediente, desplegada en formato de libro).

B) La Procuraduría General de la República en su condición de representante estatal, contestó la demanda en los términos del escrito visible a imágenes 14 a 32 de la carpeta electrónica del expediente, desplegada en formato de libro. Asimismo, interpuso las excepciones de Falta de Derecho, T.ón, P.ón, Demanda Improponible y de Pago de las cuales se dio la audiencia correspondiente a la parte actora. Apunta la representación estatal que el actor en ningún momento formuló vicio alguno a la transacción y su correspondiente resolución en sede administrativa. Por ello señala que al no tratarse de sumas que se circunscriben en la esfera de los derechos irrenunciables, se debe tener por bien hecha la renuncia realizada en sede administrativa. Asimismo, el Ministerio de Seguridad Pública, realizó el cálculo y el pago de días feriados sin determinar si el funcionario laboró o no los días del período reclamado. (Véase la doctrina de los artículos 1367 y 1385 del Código Civil, así como el artículo 35.5.7 del Código Procesal Civil). Argumenta que sin la objeción del monto principal no se puede conceder los intereses e indexación pretendidos, pues como se dijo, son accesorios a lo principal, y por ello, la resolución administrativa de pago de días feriados es válida y eficaz y no ha sido declarada nula, por lo que la deuda de la Administración con el funcionario aquí actor ha sido saldada de forma satisfactoria, en cuánto no ha sido objetado el acto administrativo, que debió ser la causa en este caso. Añade que ello implica que la el Estado concedió al administrado fielmente lo pretendido ante la sede Administrativa, pago que no ha sido declarado por el juzgado correcto o incorrecto, por lo que no existe causa para otorgar lo pretendido, y lo que pretende la parte actora, significa atentar contra la seguridad jurídica, es decir, lo celebrado entre las partes, que tiene fuerza de ley. También sostiene que aceptado el pago se extingue la obligación, y si no hay obligación no hay causa, por lo que no existe motivo para pagar intereses. Conforme a lo anterior, solicita que se declare como Improponible la presente demanda al existir una transacción y que se proceda a dictar sentencia de forma anticipada. De forma subsidiaria solicita que en caso de fallar por el fondo, se declare sin lugar la presente demanda en todos sus extremos, con las costas (e intereses sobre éstas) a cargo de la parte actora. (Escrito de contestación en imágenes 14 a 32 de la carpeta electrónica del expediente, desplegada en formato de libro).

SEGUNDO: RESOLUCIÓN APELADA.

El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Primera, mediante Sentencia de Primera Instancia N° 2021001274, de las veintiuno horas con treinta y siete minutos del día seis de julio del año dos mil veintiuno, dispuso lo siguiente: () POR TANTO: De conformidad con lo antes expuesto y citas legales mencionadas, se declara SIN LUGAR la demanda presentada por C.M.J.V. contra el ESTADO se acoge la excepción de falta de derecho y pago opuestas por el representante estatal en cuanto a la pretensión de cancelar sumas correspondiente a diferencias en salario escolar y aguinaldo por feriados laborados desde el primero de enero de dos mil nueve y hasta la fecha de pago efectivo de aquella diferencia, sea el quince de diciembre de dos mil quince. Asimismo, se estima la defensa de transacción opuesta por el Estado sobre las demás pretensiones, es decir las diferencias en salario escolar y aguinaldo por feriados laborados desde el inicio de la relación laboral y hasta el treinta y uno de enero de dos mi ocho junto con la referida a la indexación e intereses derivados -de lo reconocido por feriados laborados desde el inicio del vínculo y hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho con las variaciones proporcionales en aguinaldo y salario escolar respectivos-. Se exonera a la parte vencida del pago de ambas costas del proceso. Se advierte a las partes que podrán recurrir esta sentencia al tenor del numeral 586 del Código de presentando en el plazo de tres días a partir de su notificación el respectivo recurso de apelación ().

TERCERO: RECURSO de la PARTE ACTORA.

La Apoderada Especial Judicial del actor, inconforme con lo resuelto interpone recurso de apelación, argumentando que la juzgadora de primera instancia abordó de manera incorrecta el tema de la transacción, pues señala que en el caso bajo estudio, la transacción se ejecutó antes de acudir el actor a la vía judicial, y para que proceda este instituto, es necesario, que el asunto en cuestión se encuentre establecido el proceso, y con el afán de dar por terminado un proceso jurisdiccional, el cual en este caso no se dio, ya que la transacción fue antes de que el asunto fuera ventilado en la vía judicial. Manifiesta que no se observó el numeral 706 del Código Civil toda vez que el pago no fue oportuno, y al tenor de esa norma, los intereses corresponden al resarcimiento ocasionado por la falta de cumplimiento de una obligación en dinero y la consiguiente imposibilidad de disponer del capital. Respecto a la indexación indica que ésta ataca el problema inflacionario que se produce con el tiempo y que causa la depreciación y pérdida de rendimiento de la moneda, reduciendo el contenido de la obligación principal.

Agrega que en el presente caso al actor se le reconoció administrativamente, el pago de días feriados laborados, pero al provenir el dinero de una relación laboral, sus accesorios como lo son los intereses y la indexación prescriben conforme a lo establecido en el artículo 413 del Código de Trabajo, es decir, en el término de un año contado a partir de la extinción del contrato de trabajo. Afirma que al actor le asiste el derecho a su reclamo por las vías que ha utilizado y no como lo pretende ver la representación del Estado de que la transacción es cosa juzgada material y que se cumplió con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos, cuando el acuerdo no reúne todos las formalidades que establece dicha norma. Aclara que de conformidad con el artículo 565 del Código de Trabajo, surge el derecho al reclamo de tales extremos, y que si con la nueva ley procesal laboral, el juez tiene la potestad de otorgar inclusive los derechos que no se reclaman, y si la transacción hubiese cumplido con todos los requisitos su representado no se hubiera vista en una posición desprotegida y si hubiera contado con un letrado que le otorgara toda la asesoría de lo que le corresponde en ese momento, se hubieran nivelado la relación laboral. Por las razones expuestas, solicita que se revoque la sentencia recurrida y se concedan todos los derechos reclamados en la demanda, los intereses e Indexación desde que cada rubro se hizo exigible y hasta el efectivo pago, y...

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