Sentencia Nº 2019-1975 de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 14-03-2023

Fecha14 Marzo 2023
Número de expediente20-002206-0173-LA
Número de sentencia2019-1975
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM025.dpj

*200022060173LA*

EXPEDIENTE:

20-002206-0173-LA

PROCESO:

OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

ACTOR/A:

[Nombre 001]

DEMANDADO/A:

EL ESTADO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° N° 2023000270

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las ocho horas cincuenta y dos minutos del catorce de marzo de dos mil veintitrés.

Proceso ordinario laboral interpuesto por [Nombre 001], [...], contra EL ESTADO (MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA), representado por su procuradora, la Licda. A.L.P.érez M., portadora de la cédula de identidad número 601580174, según acuerdo N° 139 del Ministerio de Justicia, del 10 de Setiembre del 2008, publicado en La Gaceta N.º 214 del 05 de Noviembre de 2008.

Redacta el Juez MESÉN GARCÍA ; y,

CONSIDERANDO.

I.- Antecedentes: A. La parte actora solicita se condenen al demandado al pago de los extremos y montos procedentes, correspondientes a mis derechos laborales , sea la indemnización establecida en el artículo 31 del Código de Trabajo, el pago del preaviso, así como el pago de intereses legales y la indexación del valor del dinero sobre las sumas adeudadas desde que debieron ser canceladas hasta su efectivo pago por parte del Demandado, El Estado MAG. 2.- Que se condene al Demandado E1 ESTADO - MAG, al pago de las costas personales y procesales de este asunto, en el porcentaje mayor.. B. La representante del Estado contesta en tiempo y forma la demanda por escrito visible a imágenes 28 y siguientes del expediente electrónico visualizado en el sistema Full Viewer del Escritorio Virtual. Acepta la existencia de la relación laboral, así como la razón de la finalización de la relación laboral. Indica que al estar ante un contrato por tiempo definido no procede el pago del preaviso. Interpone la excepción de falta de legitimación pasiva y de falta de derecho. C. El JUZGADO DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN SEGUNDA, emitió la sentencia identificada 2022001751, de las dieciocho horas diez minutos del veintidós de agosto de dos mil veintidós, cuyo por tanto establece: “… De conformidad con las razones expuestas y citas de ley invocadas, y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda ordinaria laboral interpuesta por [Nombre 001], [...], contra EL ESTADO (MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA), representado por su procuradora, la Licda. A.L.P.érez M., portadora de la cédula de identidad número 601580174, según acuerdo N° 139 del Ministerio de Justicia, del 10 de Setiembre del 2008, publicado en La Gaceta N.º 214 del 05 de Noviembre de 2008. Se acoge parcialmente la pretensión del pago de la indemnización del artículo 31 del Código de Trabajo, en el tanto se rechaza el pago de daños y perjuicios pero se condena al Estado a pagarle al actor la indemnización tasada de 46.71 días de salario que corresponde a la suma de ¢7,105,631.60 (siete millones ciento cinco mil seiscientos treinta y un colones con sesenta céntimos). Se rechaza la pretensión al pago del preaviso. Se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva y la excepción de falta de derecho, se acoge en cuanto a lo denegado y se rechaza en cuanto a la pretensión otorgada. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. Asimismo, se condena al demandado a pagar los intereses sobre los montos principales otorgados en la presente sentencia, calculados desde el 28 de febrero de 2020 y hasta su efectivo pago y al tipo fijado para la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para las operaciones en moneda nacional; así como, deberá la accionada ajustar el valor de las obligaciones dinerarias concedidas mediante este fallo al valor presente (indexación), en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del área metropolitana, que lleva el órgano competente de determinar ese porcentaje, el cual se calculará desde el 06 de octubre de 2020 y hasta el mes anterior a la fecha en que efectivamente se realice el pago de lo otorgado. Se le informa a las partes que de acuerdo al artículo 583 inciso 14) del Código de Trabajo, esta sentencia tiene recurso de apelación, el cual se deberá de interponer en el plazo de tres días, conforme lo establece el artículo 586 de dicho cuerpo normativo. NOTIFÍQUESE.

II.- Se avala la relación de hechos probados por responder al mérito de los autos. Se elimina el considerando de hechos indemostrados por innecesario.

III.- AGRAVIOS. Impugna la resolución de fondo recaída en este proceso, la representante estatal, al esgoza ofrece los siguientes argumentos: “… nuestra oposición radica en que el otorgamiento de los intereses legales, conjuntamente con la indexación, implica solventar por partida doble la devaluación monetaria, lo cual conllevaría un reconocimiento ilegítimo al cancelarse doblemente un mismo supuesto, como lo es el impacto inflacionario. Lo anterior debido a que, si como bien se sabe, los intereses legales contienen en su fórmula un componente indexatorio; no es jurídicamente viable, otorgar intereses legales e indexación, pues para que proceda esta última, sería necesario otorgar un interés simple, nunca un interés legal como por error se establece en la sentencia que peticionamos revocar en lo conducente. En otras palabras, no podría otorgarse el interés legal junto a la indexación, pues conforme lo precisado por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia: Con todo, ante el desajuste económico que supone la presente deuda dineraria, el otorgamiento de intereses desde el incumplimiento compone una medida que busca compensar la indisponibilidad del dinero en el momento oportuno, y que permite reconocer al acreedor de la obligación el factor deflacionario a fin de que la deuda se cancele a valor presente (siempre que no se hubieren indexado, pues en tal caso, el interés a reconocer no sería el legal, sino un interés neto o puro, derivado de la diferencia entre el interés legal y el índice de inflación), más un margen de utilidad que hubiera tenido de haber contado con el monetario cuando correspondía. Se trata del reconocimiento de los perjuicios económicos que se han provocado... (Sentencia no. 736, de las 14 horas 55 minutos del 8 de octubre de 2007, mencionada en la no. 1053 de las 13 horas 55 minutos del 8 de octubre de2009 y en la no. 248 de las 8 horas 55 minutos del 10 de marzo de 2011). En otra resolución, este órgano decisor ha dicho sobre el particular: “… la ejecución debe declararse con lugar, obligando al ejecutado a pagar la suma de ¢3.552.987,00 que deberá indexarse conforme lo preceptúa el artículo 123 del CPCA. En cuanto a los intereses reclamados deberán reconocerse y liquidarse a partir del 17 de agosto de 2006 y hasta su efectivo pago, pero se aclara, correspondientes al interés neto o puro (porcentaje de utilidad) …” (fallo no. 1384-F-S1-2011 de las 8horas 55 minutos del 10 de noviembre de 2011). En suma, se puede concluir que este órgano decisor ha aceptado el pago de la indexación (reconocimiento del factor deflacionario) junto con un interés que se le ha denominado neto o puro (porcentaje de utilidad), ya que por su naturaleza constituyen aspectos distintos y autónomos que no son excluyentes. Mediante la primera, se reconoce la pérdida en el valor monetario sufrido en un determinado período, y por razón de los segundos, otorga los créditos o ganancias dejadas de percibir en igual lapso de tiempo. Así las cosas, lleva razón la representante estatal en su alegato, ya que sobre las condenas tanto de daño material como el moral subjetivo, procedía la indexación y los intereses, pero estos últimos no eran los legales, sino los netos o reales según lo expuesto líneas atrás, porque de lo contrario, se estaría generando un enriquecimiento de la demandante. E., el cargo será admitido por indebida aplicación de los ordinales 123, 125 del CPCA y 1163 del Código Civil. (Sentencia n.° 129-F-S1-2016 de las 10:10 horas del 11 de febrero de 2016) (El resaltado no es del original). Así las cosas y ponderando incluso lo expuesto por dicho órgano jurisdiccional en el voto N° 378-F-S1-2018 de las 14:45 horas del 26 de abril de 2018, según el cual: () luego de una profunda y concienzuda reflexión, se llega al convencimiento de que el pago de intereses (legales o convencionales) constituye una medida compensatoria e indexatoria a la vez, en tanto ajusta los desacoples en el valor del dinero por el paso del tiempo, así como las afectaciones por la indisponibilidad de aquel. (ver en ese sentido resolución N° 205-2019 de las 09:15 del 05 de diciembre del 2019 del Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda); es claro que lo determinado en la sentencia en estudio, respecto a la condena conjunta de intereses legales e indexación o adecuación de extremos al valor presente, resulta contraria a derecho y generadora de un enriquecimiento sin causa en perjuicio de los fondos públicos, y como tal debe revocarse, dado que por la naturaleza de ambos rubros, solo resulta válido su otorgamiento conjunto, cuando el interés reconocido es el simple, nunca el legal, conforme respetuosamente solicito resolver…”.

IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO: Según se deriva del recurso transcrito, el malestar de la representación del Estado versa en relación con el otorgamiento de los extremos de intereses e indexación para la suma que se comprobó era en deber la administración a la parte actora. No se comparte la posición del Estado al respecto, en efecto la actora tenía derecho al pago integral del adeudo. El pago integral involucra la satisfacción de los rubros de intereses e indexación, el primero pretende reparar el costo de oportunidad de no haber recibido el pago de la obligación en tiempo y el segundo, a lo que aspira es a traer a valor presente la suma adeudada. Recientemente, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en resolución No. 2019-1975 de las 09:45...

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