Sentencia Nº 2019-238 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, 07-06-2019

Número de sentencia2019-238
Número de expediente12-001056-0071-PE
Fecha07 Junio 2019
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago
1

*120010560071PE*

Expediente: 12-001056-0071-PE
Contra: [Nombre 012] y otro
Delito: Homicidio culposo
Persona ofendida: [Nombre 011] y otra
Res: 2019-238
Exp: 12-001056-0071-PE
Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, sección Primera. A las nueve horas treinta y dos minutos del siete de junio de dos mil diecinueve.
Recurso de apelación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 012], [...]; y [Nombre 015] mayor, con cédula de identidad número uno - cuatrocientos ochenta y uno - doscientos treinta y cuatro, por el delito de Homicidio culposo, en perjuicio de [Nombre 011] y [Nombre 004]. Intervienen en la decisión del recurso la jueza I.C.C., así como, los jueces C.F.M. y J.R.G.. Se apersonaron en apelación los licenciados J.J.U.S. en calidad de apoderado especial judicial de las ofendidas, así como, J.S.P. en calidad de defensor particular de los imputados y J.M.M., representante del Ministerio Público.
Resultando:
1. Que mediante sentencia número 064-2019 de las ocho horas treinta minutos del cuatro de febrero de dos mil diecinueve, el Tribunal de Juicio de Cartago, resolvió: "POR TANTO : De conformidad con lo expuesto y artículos 39 y 41 de la Constitución Política. 8 incisos 1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 10 11 inciso 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9 inciso 2 y 14 inciso 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1, 2, 3, 4, 5, 6, ,11, 12, 13, 16,74,75,76,77, 142, 184,265,266,267,360 a 366 del Código Procesal Penal, 1, 2, 3, 4, 11, 12, 14, 18, 19, 20, 30, 31, 45, 112 del Código Penal, se ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a [Nombre 012] y [Nombre 015], por el delito de Homicidio Culposo que en perjuicio de [Nombre 008] y [Nombre 009] se le ha venido atribuyendo. Se rechaza la Acición Civil resarcitoria interpuesta por [Nombre 011] y [Nombre 004] en contra de [Nombre 012], [Nombre 015] y la Compañía Constructora Acero S.A. Se exime del pago de las costas procesales a las partes procesales, esto en razón de que ha existido durante este proceso razón plausible para litigar. Se ordena el levantamiento de cualquier medida cautelar que se hubiese ordenado. Por lectura notifíquese. A.P.A.. M.O.R.. R.A.C.. Jueces de Juicio de Cartago" (sic)
2. Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado J.J.U.S. interpuso el recurso de apelación.
3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal, reformado por Ley 8837 publicada el nueve de diciembre de dos mil once (Creación de Recurso de Apelación de la Sentencia), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
4 . Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta la J...C.C., y;
Considerando:
I. Por cumplir con los requisitos legales exigidos, se conoce del recurso de apelación formulado por J.J.U.S., apoderado especial judicial de las ofendidas [Nombre 011] y [Nombre 004], contra la resolución número 064-2019, de las 08:30 horas, de 4 de febrero de 2019, del Tribunal Penal de Cartago, que absolvió a los acusados [Nombre 012] y [Nombre 015] , por el delito de homicidio culposo, en perjuicio de [Nombre 008] y otro.
II. En el primer motivo, el apoderado judicial de las querellantes y actoras civiles alega preterición de prueba, fundamentación y análisis de prueba esencial. Luego de profundizar en algunos alcances doctrinarios y jurisprudenciales de lo que debe entenderse por la fundamentación de la sentencia, el apelante indica que el fallo que cuestiona carece de aquella. Opina que se ve de forma clara que existen “una serie de valoraciones erróneas a nivel probatorio, lógico y argumentativo”, porque la prueba que él llevó al debate no fue objeto de discusión, a diferencia de la presentada por la contraparte, a la que se le brindó total credibilidad, “dando como resultado una fundamentación que deja mucho que desear”. Indica que se trata de la valoración de los testimonios de sus representadas y del testigo G.R.E.. Después de la transcripción extensa y literal de algunos extractos del fallo, el quejoso indica que el tribunal de sentencia estableció que la querella carece de una imputación formal, para lo que no realizó un estudio detallado de lo expuesto por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica en el informe del instructor del régimen disciplinario que indicó clara y específicamente que sí existió falta al deber de cuidado por parte de los imputados. Acto seguido, el recurrente copia parte del informe que menciona y reitera que es indudable la falta al deber de cuidado de los acusados, quienes tenían la obligación de velar por las condiciones en que laboraban los peones, además de planificar las labores conforme las normas establecidas en la Ley de Construcciones y el Código de Ética del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. Añade, que el testigo R.E. describió que los acusados no giraron una orden para apuntalar la tapia y asegurarla de esa forma, para que no se derrumbara, mientras los peones construían una zanja continua. Se ha entendido que el que el muro no tuviera fundación es un hecho eximente de responsabilidad, sin embargo, se trata de un hecho aparte que no excluye la falta al deber de cuidado y la creación de un riesgo desaprobado porque “…el fin de protección de la norma que obliga a apuntalar las tapias cuando se va a hacer una excavación, es precisamente el de prevenir cualquier evento en la construcción del muro que pueda causarle un daño a las personas, si no existiera el riesgo de que un muro se caiga cuando se hace una excavación al lado del mismo, entonces no existiría la norma que obliga a apuntalar, por lo tanto el deslizamiento del muro siempre es previsible ...”. El recurrente aduce que se otorgó completa credibilidad al deponente J.H.P., ayudante del maestro de obras, quien dijo que la pared sí fue apuntalada, contrario a lo que manifestó el testigo G.R., frente a lo que existe, en criterio de quien impugna, una notoria falta de análisis. Opina, que se tuvo como cierto al primero, pero sin tomar en cuenta la totalidad de los elementos probatorios, lo que vicia la sentencia y deja a sus representadas en un claro estado de indefensión. Aduce, que el informe del Colegio Federado de Arquitectos e Ingenieros, a folio 50, concluyó en el mismo sentido de la querella, en cuanto a que la tapia de ladrillo no fue...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR