Sentencia Nº 2019-426 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, 11-09-2019

Número de sentencia2019-426
Fecha11 Septiembre 2019
Número de expediente16-000334-0345-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago

*160003340345PE*

Expediente: 16-000334-0345-PE

Contra: Rafael Ortiz Vega

Delito: C.ón temeraria

Ofendido: La Seguridad Vial

Res: 2019-426

Exp: 16-000334-0345-PE

Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, S.ón Segunda. A las nueve horas cincuenta y tres minutos del once de setiembre de dos mil diecinueve.

Recurso de apelación interpuesto en la presente causa seguida contra R.O.V., mayor, nacido el siete de agosto de mil novecientos ochenta y uno, con cédula de identidad número tres - trescientos setenta y cinco - ciento seis, por el delito de C.ón temeraria, en perjuicio de La Seguridad Vial. Intervienen en la decisión del recurso las juezas X.G.érrez Cruz y K.V.C. y el juez M.M.N.. Se apersonaron en apelación la licenciada A.Y.R.íguez C., en su condición de defensora pública del imputado y el licenciado J.án M.ínez M., representante del Ministerio Público.

Resultando:

1. Que mediante sentencia 449-2019 de las quince horas cinco minutos del seis de junio de dos mil diecinueve, el Tribunal de Juicio de Cartago, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la constitución Política, 8 de la convención americana de Derechos Humanos, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1, 6, 8, 9, 139, 265 a 267, 366, 388 y siguientes del del Código Procesal, 1, 45, 51, 97 y 98 inciso 1, 100, 101 inciso 3, 102 inciso a y 161 bis del Código Penal se declara a RAFAEL ÁNGEL ORTÍZ VEGA autor no responsable de un delito de Conducción Temeraria en perjuicio de la Seguridad Común.; y en ese tanto se impone como medida curativa o de seguridad, la valoración por consulta psiquiátrica sea en el centro penal donde se encuentra recluido o si el centro penal autoriza su egreso a un centro médico si por razones de seguridad resulta más conveniente , y además, que se le brinde a O.V. el tratamiento o fármaco que requiera para lograr la contención de su salud psiquiátrica, esto por el plazo de un año, en donde se ordena además que cada tres meses sea valorada su condición psiquiátrica, el funcionamiento o pertinencia de mantener los fármacos o de cualquier cambio que se deba dar en su estado de salud, así como que su valoración es importante para determinar cualquier cese que desde el punto de vista médico se deba dar a su tratamiento. El juez de ejecución velará porque la medida de seguridad sea ejecutada. Por estarse resolviendo de manera oral, quedan las partes notificadas con el dictado de la sentencia, El Juez de Ejecusión de acuerdo a la normativa vigente revisará la presente medida de seguridad curativa determinando en que momento puede cesarla, sustituirla o modificarla. Son los gastos del proceso a cargo del Estado. Por resolverse de manera oral, quedan las partes notificadas del dictado de la misma. S.M. TORRES - JUEZ/A DECISOR/A. (sic)."

2. Que contra el anterior pronunciamiento, la licenciada A.Y.R.íguez C. interpuso el recurso de apelación.

3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal, reformado por Ley 8837 publicada el nueve de diciembre de dos mil once (Creación de Recurso de Apelación de la Sentencia), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

4. Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta la Jueza G.érrez C., y;

Considerando:

I. La Licenciada A.Y.R.íguez C., en su condición de defensora pública de R.O.V., en tiempo y forma, impugna la sentencia Nº449-2019 dictada oralmente por el Tribunal Penal de Cartago, a las quince horas con cinco minutos del seis de junio del dos mil diecinueve, en la cual se declaró a su representado autor no responsable de C.ón Temeraria en perjuicio de la seguridad común y se le impuso una medida curativa. En el primer motivo de su impugnación alega fundamentación intelectiva ilegítima por fundamentación violatoria de las reglas de la sana crítica: Principio de derivación y razón suficiente de la sentencia. Señala que la jueza decisora rechazó la actividad procesal defectuosa en cuanto a la ilegalidad del retén policial en el que se detuvo a su representado, el cual se realizaba de forma indiscriminada sin noticia críminis, por considerar que fue él quien se acercó a pedir ayuda policial y no los oficiales quienes le hicieron señal de detenerse. Aduce que esa conclusión no deriva de lo declarado por el oficial M.S., pues este dijo que le había hecho la voz de parada y que el imputado les dijo que había tenido un percance y que se había caído, que la jueza en la sentencia así lo indicó y agregó que el oficial dijo que les llamó la atención que tenía quebrada la carreta de moto y la mano herida, pero de ello se percataron una vez que lo habían detenido, por lo cual no se trató del motivo de abordaje y no se podría asumir que el imputado de todos modos iba a parar, aunque así se lo haya dicho al oficial, pues esa manifestación del imputado era una mera expectativa. Según la recurrente, si se hubiese valorado correctamente la prueba, se hubiese concluido que la detención del imputado en el retén fue ilegítima por no existir indicio alguno de que había cometido un delito y se hubiese anulado la prueba de alcosensor que se hizo como consecuencia de esa espuria actuación. S. se declare ineficaz la sentencia y se ordene el reenvío para nueva sustanciación. En el segundo motivo de su impugnación reprocha violación al debido proceso por violación al derecho de abstención a declarar y derecho de defensa, con base en los artículos 36 y 39 de la Constitución Política, 1, 12, 82 inciso e) del Código Procesal Penal. Refiere que el imputado se abstuvo de declarar en juicio y que, a pesar de ello, en el fallo se tomaron en cuenta las manifestaciones que hizo ante los oficiales de la Fuerza Pública, en cuanto a que se iba a detener a pedir ayuda porque tenía golpes en su mano. Lo anterior a pesar de que tales manifestaciones no pueden considerarse espontáneas porque no se realizaron ante terceras personas, sino ante la autoridad, luego de ser detenido, aunque no fuesen directamente sobre el hecho acusado. Aduce que es incorrecto que la jueza considere que el accidente obedeció al estado de ebriedad del imputado. Menciona la sentencia número 100-2002 de la Sala Tercera para fundamentar sus argumentos. Solicita se declare la ilegalidad de la detención del señor V.O. y de la prueba derivada de esta, la ineficacia del fallo y el reenvío para nueva sustanciación. Los reclamos se conocen de manera conjunta y se declaran sin lugar. La inconformidad expuesta por la defensa técnica en los dos motivos de su impugnación gira en torno a la legalidad de la detención del imputado en un retén policial, así como la de las manifestaciones que realizó ante los oficiales actuantes y que fueron utilizadas para fundamentar el fallo. Esta Cámara descarta que haya existido alguna irregularidad en la forma en que se obtuvo la prueba sobre la que se basó la sentencia condenatoria y tampoco observa que la juzgadora haya incurrido en algún error de fundamentación al valorar este aspecto. Si el imputado se detuvo ante la solicitud de los oficiales que participaban en el retén y luego les pidió ayuda o si la solicitud de colaboración se produjo de forma voluntaria, sin mediar petición de la policía para que se detuviera, carece de la importancia que la defensora pretende darle. En cualquiera de las dos situaciones la intervención policial estuvo amparada en la legalidad, dado que, de conformidad con la función preventiva asignada a los oficiales de la Fuerza Pública, su presencia en carretera no es, en sí misma ilegítima, por lo que les resulta posible solicitar la identificación de personas y de vehículos, de modo que la señal que se hizo al denunciante para que se detuviera está ajustada a lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico. En este contexto, los oficiales no estaban obligados a informar, desde ese primer momento, su derecho de abstención al encartado, pues no se le hizo señal de alto porque existiera sospecha de que había cometido algún delito, sino para efectuar diligencias de identificación como parte de su labor preventiva. Entonces, las manifestaciones realizadas por el endilgado a la policía, en el sentido de que tenía la pretensión de pedirles ayuda debido a un accidente que sufrió, tienen la condición de espontáneas y, por ello, no corresponde suprimirlas del proceso, pues en el momento de efectuarlas el señor O.V. no era imputado, ni siquiera sospechoso, de delito alguno. Lo que interesa, en realidad, para este caso, no es propiamente el contenido de las manifestaciones sino que, a partir de estas, el testigo F.M.S., en su función de oficial de la Fuerza Pública, se percató de que el endilgado tenía aliento etílico, por lo que activó el procedimiento respectivo para que se presentara el Oficial de Tránsito y se realizara la prueba de alcosensor. Se concluye de lo anterior que el motivo por el que el justiciable entró en contacto con los oficiales, esto es, el abordaje preventivo que realizaban -como parte del que en efecto podían brindarle ayuda por el accidente que dijo haber sufrido-, no fue violatorio de sus derechos y, por ello, la conversación que se produjo entre estos no obedeció a ninguna irregularidad, de lo que se sigue que lo percibido por el policía M.S. en esa conversación (el aliento etílico del imputado) tampoco es espurio, se trató más bien del motivo por el que surgió la sospecha de comisión de un ilícito, a partir de la que se siguió el procedimiento legalmente establecido, sin que se haya violentado el derecho de abstención del acusado, después de que se le individualizó como posible autor de un hecho delictivo. El tema de la legalidad de perseguir a una persona por el delito de conducción temeraria cuando la noticia de comisión del delito surge en el contexto de un retén policial fue estudiado por la Sala Tercera,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR