Sentencia Nº 2019000183 de Sala Constitucional, 09-01-2019

EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)
Número de expediente15-009847-0007-CO
Fecha09 Enero 2019
Número de sentencia2019000183

*150098470007CO*

Exp: 15-009847-0007-CO

Res. Nº 2019000183

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinte minutos del nueve de enero de dos mil diecinueve .

Acción de inconstitucionalidad promovida por C.E.Q.S., en su condición de Diputada ante la Asamblea Legislativa, para que se declare inconstitucional la resolución de la Presidencia de la Asamblea Legislativa, número 6582-15-16, por la que se dispuso la integración de las comisiones permanentes ordinarias para la legislatura 2015-2016, específicamente en lo relacionado con lo la conformación de la Comisión Permanente Especial de la Mujer.

Resultando

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 7 de julio de 2015, la accionante solicitó que se declare la inconstitucionalidad de la Resolución Nº 6582-15-16 de la Presidencia de la Asamblea Legislativa, en la que se dispuso la integración de las Comisiones Permanentes Ordinarias para la Legislatura 2015- 2016, específicamente en lo referente a la conformación de la Comisión Permanente Especial de la Mujer. La resolución se impugna en cuanto impide a una diputada de una fracción minoritaria formar parte de la Comisión Permanente Especial de la Mujer, violándose con ello el principio de equidad de género en la integración de las comisiones legislativas. Explica que en la conformación de dicha Comisión, se tomó en consideración a Diputadas de las fracciones de los Partidos Liberación Nacional, Frente Amplio, Acción Ciudadana y Unidad Socialcristiana, quedando excluida la participación de la fracción minoritaria del Partido Movimiento Libertario. Señala que la Comisión quedó integrada sólo por mujeres, y que incluso el Partido Liberación Nacional tiene dos representantes, los demás partidos indicados una representante, y el Partido Movimiento Libertario ninguna, a pesar que su fracción sí incluye mujeres. Asegura que debió solicitar ser incluida en dicha Comisión, porque sufre un proceso de exclusión y aislamiento por su propio partido, por el que fue excluida de casi todas las comisiones legislativas de las que formó parte en el período legislativo anterior. Estima que con la decisión de la Presidencia de la Asamblea, se violenta el principio democrático, la no discriminación y el derecho a la igualdad. Asegura que en el período anterior, la fracción del Movimiento Libertario sí tenía representación en esta Comisión, pero para este nuevo período se dejó sin efecto esa representación, y se otorgaron dos espacios a otro partido político con el pretexto de ser el partido con mayor cantidad de Diputados y Diputadas. Solicita se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad.

2.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 17 de setiembre de 2015, informa A.L.B.E., Procuradora General de la República, que el 2 de setiembre de 2015 se hizo público mediante los medios de comunicación la renuncia de la accionante a la fracción legislativa del Partido Movimiento Libertario, pasando a ser diputada independiente. Esta situación, a criterio del órgano asesor, no debe incidir en el análisis constitucional de la resolución impugnada, tomando en cuenta por una parte, que ésta fue dictada cuando todavía ella era miembro de esa agrupación política, y por otra, que parte de su argumentación se centra en la indebida proporción que a su entender guarda la conformación de la Comisión de la Mujer respecto a los partidos representados en la Asamblea Legislativa; es decir, se valora como un irrespeto al derecho de las minorías y no como un impedimento al ejercicio de sus derechos y obligaciones como diputada ahora independiente. En ese entendido, el acto parlamentario objeto de la presente acción se impugna por dos motivos básicos. El primero, porque viola el principio de equidad de género y no discriminación, al impedir a la recurrente integrar la Comisión Permanente Especial de la Mujer por su condición de mujer. El segundo, en tanto quebranta los principios democrático, de igualdad y de proporcionalidad, pues al quedar conformada dicha comisión con dos diputadas de la fracción del partido Liberación Nacional de las cinco que la integran, y quedar sin representación el Movimiento Libertario, se violenta la participación política de las minorías. Por lo que se refiere al primer tema de inconstitucionalidad, el criterio de la Procuraduría es que debe ser rechazado de entrada. La razón es sencilla y evidente: no puede hablarse que la resolución parlamentaria No. 6582-15-16 es discriminatoria hacia el sexo femenino cuando la conformación que se hizo de la Comisión está compuesta únicamente por mujeres, a saber, las señoras diputadas M.C.C., R.R.M., K.P.M., L.F.R. y E.M.C.. Las posibles desavenencias con su entonces jefe de fracción de las que se da cuenta en los antecedentes de la acción, en las que afirma haber sido víctima de un trato discriminatorio por parte del diputado O.G.G. por el hecho de ser mujer, amén de que exceden el objeto de esta acción, no se reflejan en la valoración objetiva del acto parlamentario recurrido ante la constatación, más que irrefutable, que todos los miembros de la Comisión bajo examen que la integran, según la decisión del Presidente de la Asamblea, son mujeres. En resumidas cuentas, si la accionante no fue por algún motivo tomada en cuenta para integrar la Comisión de la Mujer, no fue por una cuestión de género, pues no se entendería, entonces, desde un punto de vista lógico, la forma en que dicha Comisión quedó conformada en definitiva. Respecto del segundo motivo de inconstitucionalidad, sea el quebranto del principio democrático en su componente esencial de respeto a las minorías, así como a los principios de igualdad y proporcionalidad, al haber quedado excluida la participación de la recurrente en la Comisión de la Mujer como entonces representante de una fracción minoritaria, debe indicarse que el tema de los principios que informan la conformación de las distintas comisiones de la Asamblea Legislativa ha sido abordado en reiteradas ocasiones por la Sala Constitucional, siendo una de las resoluciones más relevantes la que se cita por la propia actora, a saber, la referida sentencia número 2011-1361, que resume la doctrina jurisprudencial en esta materia y se refiere a la proporcionalidad y al carácter de la igualdad en la conformación de las comisiones. Asimismo, recuerda la posición de esta Sala en relación con ese elemento que se cuestiona perteneciente al principio democrático como lo es el respeto a las minorías en la conformación de las comisiones parlamentarias, expresada en sentencia 2004-14253, criterios reiterados luego por sentencias números 2013-10281 y 2015-12497. Explica que estos criterios son recogidos en buena medida por las normas del Reglamento de la Asamblea Legislativa que regulan la integración de las distintas comisiones parlamentarias. En el caso específico de la Comisión de la Mujer, el artículo 86 del Reglamento se limita a señalar que estará conformada por cinco diputados y será nombrada cada año por el Presidente de la Asamblea, en el curso del mes en que se inicie una legislatura. Se hace necesaria la remisión al párrafo segundo del artículo 67 del mismo Reglamento, que si bien referido a la composición de las Comisiones Permanentes Ordinarias, sirve como norma general o de referencia del procedimiento a seguir, sobre todo al contener algunas de las pautas desarrolladas por la jurisprudencia constitucional, al indicar que la conformación debe reflejar proporcionalmente el número de integrantes de las fracciones parlamentarias. Así, al confrontar la resolución No. 6582-15-16 de la Presidencia de la Asamblea Legislativa con la doctrina de esa Sala expuesta líneas atrás y con las normas reglamentarias que a estos efectos conforman el bloque de constitucionalidad, no se aprecia que dicho acto incurra en los vicios y quebrantos alegados por la accionante a partir de las siguientes razones. En primer lugar, hay que atender al dato objetivo del número máximo de integrantes que conforman la Comisión de la Mujer –cinco diputados- y al número de partidos representados en la Asamblea Legislativa –nueve partidos-, por lo que ni aún aplicando la equiparación aritmética más estricta de uno por uno -la que en todo caso no es exigible, como así lo ha precisado esa Sala Constitucional- sería posible que cada fracción política tuviera un representante en dicha comisión. Cierto es que de las agrupaciones parlamentarias sólo cinco cuentan con mujeres diputadas en sus filas, pero eso no excluye que si alguno de los legisladores de partidos unipersonales mostrara su interés en participar en ella, se le debería excluir sólo por su condición de hombre, pues aquí sí resultaría discriminatorio. Ante esta situación en la que la sola representación igualitaria resulta insuficiente ante la cantidad de fracciones parlamentarias, se abre la puerta a otros criterios de composición, como el interés de los partidos en integrarla y la misma negociación política a través de los respectivos Jefes de Fracción. En este punto es importante tomar en consideración las manifestaciones de la accionante, en el sentido de que aun cuando ella misma le haya manifestado al señor Presidente del Directorio Legislativo su interés en ser nombrada en varias Comisiones legislativas, todavía siendo parte de la fracción del Movimiento Libertario, no se puede obviar el canal de comunicación oficial contemplado en el referido artículo 67 a tal efecto: por medio de la propuesta que haga el respectivo Jefe de Fracción. En esto debemos recordar que los diputados en general tienen derecho a integrar alguna de las comisiones como parte de su labor constitucional y a que se respete su voz y voto en la proporción en que fueron elegidos, pero no a ser nombrados en la que ellos quieran. En la medida en que la señora legisladora C.Q. quedó nombrada en otras dos comisiones permanentes especiales -Redacción y Nombramientos- con la resolución impugnada, aun cuando no sean las de su interés principal, no por eso la hace inválida o inconstitucional, pues es claro que la Presidencia de la Asamblea no la está sometiendo a un trato discriminatorio o le está impidiendo el ejercicio de sus funciones constitucionales sustantivas como diputada. En segundo lugar, para la Procuraduría, el acto parlamentario cuestionado no quebranta ese elemento esencial del principio democrático, como es el respeto a las minorías, pues no le da una sobre representación desproporcionada a las mayorías con respecto a las minorías. O., que la Comisión de la Mujer la integran cuatro partidos -Liberación Nacional, Acción Ciudadana, Frente Amplio y Unidad Social Cristiana-, de los nueve con representación en el Congreso, reflejo en nuestro criterio, de pluralismo político. Y si se atiende a los que efectivamente manifestaron interés en conformarla a través de sus Jefaturas de fracción, según sendos oficios que constan en el expediente del amparo 15-7724-0007-CO, lo cierto es que ninguna quedó por fuera, pues de las cuatro agrupaciones que propusieron las cuatro quedaron representadas con al menos una diputada. Luego, atendiendo a cálculos aritméticos - aplicando la regla de tres -que coinciden con los porcentajes rendidos en su informe por el Presidente de la Asamblea Legislativa en la vía de amparo, se obtiene que efectivamente los 18 diputados del PLN representan un 31,58% de los 57 en total, que aplicando el principio de representación a escala en la Comisión de interés, equivale a un 1,57, lo que correspondería a dos diputados. Siguiendo esa línea descendente de representación, al PAC le corresponde 1,14 diputados, FA con 0,78 diputados y al PUSC, 0,70 diputados, lo que equivale a un legislador por cada uno hasta completar los cinco miembros. El Movimiento Libertario, con la conformación de ese momento, obtiene un porcentaje de apenas 0,35, por lo que se quedaría sin participación en dicha comisión. Desde esa perspectiva, la integración de la Comisión de la Mujer respeta el principio de representación política proporcional, pues las dos plazas del Partido Liberación Nacional se corresponden con el mayor número de diputados alcanzados mediante el sufragio en el Plenario legislativo. Según se indicó también por la Sala en la citada resolución No. 2015-12497, el principio democrático o de pluralismo político exige mayor representación conforme a las mayorías elegidas, con lo cual, de pretender equiparar el número de legisladores entre de ese Partido y el Movimiento Libertario, con un miembro cada uno en la Comisión de la Mujer, como así se pretende por la accionante, se estaría equiparando las mayorías y minorías numéricamente como si fueran iguales, lo que de acuerdo a lo analizado en la jurisprudencia citada, resultaría disconforme con el orden constitucional al quebrantar el principio de igualdad y el mismo principio democrático. En conclusión, es criterio de la Procuraduría que la resolución No. 6582-15-16 de 18 de mayo de 2015, de la Presidencia de la Asamblea Legislativa, en cuya virtud se ordenó integrar las Comisiones Permanentes Especiales para la legislatura 2015-2016, entre ellas, la Comisión de la Mujer, que es la que interesa, no resulta disconforme con el orden constitucional, por lo que, la presente acción debe desestimarse por el fondo.

3.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

R..e.M..A.G.; y,

Considerando

I.- Sobre los presupuestos formales de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad. La acción de inconstitucionalidad es un proceso con requisitos técnicos específicos, que deben ser cumplidos a efecto de que la Sala logre, de forma válida, conocer el fondo de la impugnación. El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, estipula los presupuestos de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad; entre estos se exige la existencia de un asunto base o previo pendiente de resolver, sea en vía judicial, o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se haya invocado la inconstitucionalidad como medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera infringido. Por su parte, en el párrafo segundo y tercero de la misma norma, se regula de forma excepcional los presupuestos en los cuales no se requiere el asunto previo, es decir, cuando por la naturaleza del asunto no exista una lesión individual y directa, o bien, se trate de la tutela de intereses difusos o colectivos, o cuando la interpone de manera directa el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes. Sobre la exigencia de un asunto pendiente de resolver, la Sala, mediante sentencia número 1995-4190, señaló que la acción es «un proceso de naturaleza incidental, y no de una acción directa o popular, con lo que se quiere decir que se requiere de la existencia de un asunto pendiente de resolver -sea ante los tribunales de justicia o en el procedimiento para agotar la vía administrativa- para poder acceder a la vía constitucional, pero de tal manera que la acción constituya un medio razonable para amparar el derecho considerado lesionado en el asunto principal, de manera que lo resuelto por el Tribunal Constitucional repercuta positiva o negativamente en dicho proceso pendiente de resolver, por cuanto se manifiesta sobre la constitucionalidad de las normas que deberán ser aplicadas en dicho asunto; y únicamente por excepción es que la legislación permite el acceso directo a esta vía -presupuestos de los párrafos segundo y tercero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Por tal razón, la exigencia de un asunto previo pendiente de resolver no configura un mero requisito de forma, pues no basta con la existencia de un asunto base, ni con la invocación de la inconstitucionalidad, pues resulta indispensable que la acción constituya un medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera vulnerado, lo que significa, que las normas recurridas deben ser aplicables en el asunto base –ver, en similar sentido, sentencias números 1990-1668, 1993-408, 1994-798, 1994-3615, 1995-409, 1995-851,1995-4190 y 1996-791-. Por otra parte, es oportuno indicar que existen otros recaudos técnicos que deben cumplirse, como por ejemplo, la determinación explícita de las normas impugnadas debidamente motivadas, con referencia específica de los mandatos y principios constitucionales que se consideren infringidos, la autenticación mediante patrocinio letrado del escrito de interposición de la acción, la acreditación de las condiciones de legitimación -poderes y certificaciones-, así como la certificación literal del libelo de impugnación, los cuales, en caso de no ser aportadas por los accionantes, pueden ser prevenidos por la Presidencia de la Sala para su cumplimiento.

En la acción que ahora se conoce, la legitimación de la accionante procede de la existencia de un asunto base pendiente de resolver, cual es, precisamente el recurso de amparo que se conoce bajo el número de expediente 15-007724-0007-CO, y dentro del cual, mediante resolución número 2015-8801, se le otorgó plazo a la interesada para la interposición de esta acción de inconstitucionalidad, lo cual ciertamente materializó dentro del plazo otorgado.

II.- Sobre el objeto de la acción. La accionante cuestiona la constitucionalidad de la resolución de la Presidencia de la Asamblea Legislativa, número 6582-15-16, relativa a la conformación de las comisiones permanentes ordinarias para la legislatura 2015-2016, concretamente en lo relativo a la conformación de la Comisión Permanente Especial de la Mujer, por considerar que impide a una diputada de una fracción minoritaria formar parte de dicha Comisión, violándose con ello el principio de equidad de género en la integración de las comisiones legislativas.

Dicha resolución dispone lo siguiente:

No. 6582-15-16

EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

En uso de las facultades que le confieren los artículos 65, 67 del Reglamento de la Asamblea Legislativa,

ACUERDA:

Integrar las siguientes Comisiones Permanentes Ordinarias para la legislatura 2015-2016, de la siguiente manera:

(…)

MUJER

Mauren Clarke Clarke

Rosibel Ramos Madrigal

Karla Prendas Matarrita

Ligia Fallas Rodríguez

Emilia Molina Cruz

(…)

Asamblea Legislativa.—S.J., a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil quince.—R.O.F., P..—J.R.M.Q., Primera Secretaría.— K.P.M., Segunda Secretaria (…)”.

III.- Sobre la integración de las Comisiones Legislativas. El tema de la conformación de las comisiones legislativas se encuentra regulado, inicialmente, en el propio Reglamento de la Asamblea Legislativa, desde cuyas normas se resalta la importancia de atender al principio democrático, al principio de representación y al principio de proporcionalidad al momento de disponer su integración. Los artículos 27 y 67 del Reglamento son claros al señalar que:

“Artículo 27 - Atribuciones y deberes

Son atribuciones y deberes del Presidente de la Asamblea o de quien lo sustituya en su cargo:

(…)

2. Nombrar las comisiones permanentes; a las que se refiere el artículo 65 y procurar darles participación en ellas a todas las fracciones políticas representadas en la Asamblea.

(… )”

“Artículo 67.- Composición e integración

Todas las comisiones estarán compuestas por nueve diputados salvo la de Asuntos Hacendarios que estará conformada por once miembros quienes durarán en su cargo un año.

El Presidente de la Asamblea deberá integrar a propuesta de los Jefes de Fracción, cada comisión de tal manera que su composición refleje, proporcionalmente el número de integrantes que conforman las fracciones parlamentarias. Nadie podrá ser miembro de más de una de estas Comisiones. (Así reformado parcial y expresamente por el Acuerdo No. 6115 de 23 de junio de 2003; publicado en La Gaceta No. 130 de 8 de julio de 2001)” –el destacado no es del original.-

De tal manera, se aprecia lo ya señalado en su informe por parte de la Procuraduría General de la República, en el sentido de que además de la representación proporcional conforme a la integración misma de la Asamblea Legislativa, la manifestación de interés de las diferentes Fracciones es particularmente importante al momento de considerar la conformación de las Comisiones, pues bien se indica en el segundo párrafo del artículo 67, que la decisión de la Presidencia de la Asamblea debe fundarse en la propuesta de los Jefes de Fracción. De lo anterior resulta, no solamente que debe atenderse los principios aquí referidos, sino que debe valorarse, igualmente, las manifestaciones de interés que al respecto se hayan planteado o no por parte de los diferentes partidos políticos que integren el Parlamento, manifestación de voluntad que se hace, en estos casos, mediante el canal adecuado, cual es la comunicación que al respecto emita la respectiva Jefatura de Fracción.

La jurisprudencia de esta Sala se ha encargado también de desarrollar y dar entendimiento a las normas aquí señaladas, precisando el alcance de las mismas de conformidad con los ya señalados principios. Así, mediante sentencia número 2011-1361, señaló la Sala que:

“IV.- Sobre el obligado respeto de los principios democráticos en la conformación de las distintas Comisiones Parlamentarias.- La jurisprudencia de la Sala ha reconocido ampliamente que la conformación de las comisiones parlamentarias debe respetar el principio democrático y a las minorías parlamentarias, lo cual obliga a integrar las comisiones en la medida de lo razonable de manera proporcional según el número de diputados de los partidos representados en la Asamblea (sentencias 05969-98 y 04-014253). Naturalmente que al analizar el principio de igualdad aplicado al caso concreto, no se pretende equiparar las mayorías y minorías numéricamente, es decir, como si fueran iguales, por ejemplo con derecho al mismo número de representantes cada fracción minoritaria con respecto a las mayoritarias, sino que se debe examinar en el caso concreto, si la disposición impugnada guarda una proporción adecuada dentro de las reglas de la representación propio de un esquema democrático. Tampoco podría pretenderse un concepto de igualdad absoluto que hiciera matemáticamente imposible la integración de la Comisión, sino de determinar si el sistema actual es proporcional y razonable de conformidad con el principio democrático que obliga a respetar a las minorías en el parlamento, conforme a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. La igualdad, como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala, se viola cuando la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable. En ese sentido, el principio de igualdad no prohíbe que se contemplen soluciones distintas ante situaciones distintas, como tratamiento diverso, si existen parámetros objetivos que fundan tal distinción, examen que deberá hacerse en cada caso concreto al analizar la proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida. Debe tenerse claro que no es suficiente que el fin sea legítimo, si no concurren los elementos de razonabilidad y proporcionalidad para justificar la diferenciación. Aplicando el test de razonabilidad a los actos legislativos, ello implica que el acto legislativo deber ser apropiado para la realización de los fines que en él subyacen (principio de adecuación), debe ser necesario, es decir, que debe imponer la menor cantidad posible de restricciones a los derechos fundamentales de los habitantes de la República, lo que supone que el medio empleado por el legislador debe ser adecuado y necesario para alcanzar el objetivo propuesto y, sólo puede ser necesario, cuando el legislador no podía haber elegido otro medio, igualmente eficiente, para no limitar los derechos fundamentales o hacerlo de la forma menos sensible y, por último, proporcional en sentido estricto, es decir, un acto legislativo justo a la medida. En ese sentido, la potestad de autorregulación del Parlamento no es ilimitada y debe respetar en todos sus actos el derecho de la Constitución. Las normas del régimen interno, así como los actos de integración de los órganos parlamentarios, deben respetar los componentes esenciales del principio democrático, entre otros: el principio de alternatividad, el respeto a las minorías, el derecho de iniciativa, el derecho de enmienda, el pluralismo político, el principio de proporcionalidad en la conformación de las comisiones parlamentarias y, por consiguiente, el derecho a discrepar y sostener las ideas en forma libre, igualitaria y a través de mecanismos efectivos. Lo correcto constitucionalmente es que las fracciones políticas tengan una composición que refleje proporcionalmente el número de Diputados que conforman las fracciones parlamentarias, para satisfacer plenamente los principios de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad. No es lo mismo entonces, asignar una composición por fracción, que por el número de diputados. Claro está que es un sistema proporcional no matemático, de forma tal que debe procurarse una representación equitativa (representación a escala), sin llegar al absurdo de pretender exactitud (…)”

Asimismo, tomando en consideración que en esta acción en particular se aduce la vulneración del derecho de las minorías, es importante mencionar el criterio de la Sala sobre el particular, para lo cual resulta de particular importancia lo dispuesto en la sentencia número 2004-14253:

“IV-. Sobre el tema de la representación política y las minorías la doctrina es univoca en reconocen como parte vital del sistema democrático, la conformación de fuerzas políticas distintas que atenúen la centralización de las decisiones por parte de los grupos mayoritarios. Nuestra democracia representativa y pluralista se apoya en un sistema de partidos (pluripartidismo) que supone una amplia participación de los diversos grupos y la generación de diversas opiniones, razón por la cual se afirma modernamente que todo intento de negación de los derechos de los grupos minoritarios sería antidemocrático. Por su parte, nuestro sistema electoral basado en un sistema de democracia representativa procura, a través del sistema de cociente y subcociente lograr el mayor equilibrio posible entre mayorías y minorías y aunque la regla general utilizada para tomar decisiones sigue siendo el sistema de mayorías - relacionado con el criterio numérico-, se procura a través del respeto y espacio de las minorías la garantía del diálogo y el debate público para asegurar la plena discusión de los asuntos. Ese pluralismo político que es intrínseco a la democracia, está expresamente reconocido en el inciso 6) del artículo 95 de nuestra Constitución que garantiza la regla de la mayoría con respeto a la representación de las minorías políticas en términos definidos por esta Sala en su sentencia 900-99 como: “gobierno de la mayoría con participación de la minoría, dentro de un régimen de libertad e igualdad…”.

De igual manera, es importante señalar que mediante sentencia número 2013-10281, la Sala ha recordado también que otros criterios avalados por la Constitución Política en la integración de las Comisiones Parlamentarias, además de la representación política proporcional –que no equivale a exactitud matemática - son el género, el pluralismo democrático, los ya mencionados representación de las minorías y el mismo interés de los partidos en formar parte de ellas manifestado a través de los respectivos Jefes de F., sin perjuicio de las negociaciones que como parte del ejercicio democrático pueda haber entre ellos a efectos de integrar aquellas cámaras de su predilección -ver en sentido similar, sentencia número 2015-12497.

Así, es con base en estas definiciones que debe analizarse la aducida inconformidad constitucional de la resolución que ahora se discute.

IV.- Sobre la conformidad constitucional de la resolución cuestionada. La integración de la Comisión Permanente Especial de la Mujer. Se ha indicado que la resolución de la Presidencia de la Asamblea Legislativa, número 6582-15-16, resulta contraria al Derecho de la Constitución, básicamente, por cuanto al momento de su integración no se tomó en consideración la expresa manifestación de la accionante para formar parte de la misma, lo que devino en una desproporcional conformación de la Comisión Permanente Especial de la Mujer, al quedar integrada sin representación alguna del Partido Movimiento Libertario, al cual pertenecía la accionante al momento de la integración de la Comisión de cita. Sobre el particular, la jurisprudencia referida en el considerando anterior, es clara en señalar que no todas las fracciones deben, necesariamente, tener una representación en todas las comisiones legislativas, pues para ello existen criterios de representatividad y de manifestación de interés que deben cumplirse, sin que de modo alguno, aquél primer criterio de representatividad implique igualdad numérica entre todas las fracciones, como bien lo explica la misma Procuraduría en su informe.

De tal manera, se aprecia que al conformar la Comisión Permanente Especial de la Mujer, la Presidencia legislativa tuvo en consideración los dos factores aquí señalados. En primer lugar, no existió una expresa manifestación de interés de parte del partido político al que pertenecía la accionante, para ser tomado en consideración para la integración de tal Comisión; si bien existe una nota de la propia accionante, tal comunicación carece del efecto oficial que el artículo 67 del Reglamento Legislativo otorga a la manifestación de interés del Jefe de Fracción, la cual, ciertamente, no existió. Dicho de otro modo, en este caso nunca hubo una manifestación oficial de la fracción del Partido Movimiento Libertario para ser tomado en consideración para integrar la Comisión Permanente Especial de la Mujer, aún y a pesar que dentro de la fracción existían en ese momento más mujeres además de la propia accionante. En este sentido, la Presidencia de la Asamblea carecía de elementos que le indicaran que dicho partido tenía interés en esa Comisión, y de ahí que procediera a valorar el otro criterio de conformación, cual es el de la representación.

V.- Sobre la representación proporcional en la conformación de la Comisión Permanente Especial de la Mujer. En los considerandos precedentes se ha indicado ya que la representación que debe propenderse en la conformación de las comisiones legislativas, dista de ser una correspondencia numérica paritaria entre las diversas fracciones, sino que, precisamente debe valorarse el peso de las fracciones dentro de la conformación misma del Parlamento, para que, en la medida de lo posible, la integración de las comisiones sea a su vez un reflejo de la conformación legislativa. En este sentido resulta particularmente clarificante el ejercicio que aporta la Procuraduría General de la República en su informe, al señalar:

“[A]tendiendo a nuestros cálculos aritméticos (…) que coinciden con los porcentajes rendidos en su informe por el Presidente de la Asamblea Legislativa en la vía de amparo, se obtiene que efectivamente los 18 diputados del PLN representan un 31.58% de los 57 en total, que aplicando el principio de representación a escala en la Comisión de interés, equivale a un 1,57, lo que correspondería a 2 diputados. Siguiendo esa línea descendiente de representación, al PAC le corresponde 1,14 diputados, FA con 0.78 y al PUSC, 0,70, lo que equivale a un legislador por cada uno hasta completar los cinco miembros. EL ML, con la conformación de ese momento, obtiene un porcentaje de apenas 0,35, por lo que se quedaría sin participación en dicha comisión.” (sic)

En este sentido, se aprecia de manea diáfana que la conformación de la Comisión sí cumplió con tener una representación que guarda proporcionalidad respecto de la conformación misma de la Asamblea Legislativa. Nótese que si bien uno de los partidos tiene un representante más, eso obedece, precisamente, a que el contexto de la Asamblea ese partido es a su vez quien tiene la más amplia cantidad de diputados y diputadas electos, al punto que, en efecto, la proporcionalidad indica que bien le corresponde la asignación de dos escaños en esta Comisión, como finalmente se dispuso. Distinto sería el caso de que se tratase de una Comisión con una mayor cantidad de miembros, donde posiblemente sí habría existido espacio para la representación de otros partidos políticos, pero aún si así hubiere sido el caso, tampoco la accionante habría sido necesariamente designada pues, tal como se indicó, su partido y su Jefe de Fracción, en momento alguno manifestaron interés de formar parte de la misma.

VI.- Sobre la presunta desigualdad por discriminación en razón del género de la accionante. Por otra parte, de manera muy ligera y sin mayor ahondamiento ni motivación, aduce la accionante que su no designación obedece a una discriminación por el hecho de ser mujer. En momento alguno adujo que la conformación de la Comisión Permanente Especial de la Mujer contraviniera el principio de equidad de género que también se ha señalado como principio básico para determinar la integración de las comisiones –y por tal razón, esta Sala omite valorar tal situación pues no forma parte del objeto de esta acción-, sino que se limita a señalar que además de la afectación a la representación de las minorías, su no designación obedece al hecho de ser mujer –véase punto 12 visible a página 4 del escrito de interposición de esta acción-. En este sentido, esta apreciación se descarta por el sólo hecho de valorar cómo estuvo integrada dicha Comisión para el período 2015-2016, pues se designó a cinco mujeres para los cinco espacios disponibles, de donde necesariamente debe concluirse que de modo alguno el hecho de ser mujer incidió en la no designación de la accionante. Por el contrario, su no designación obedeció a los criterios objetivos que aquí ya se han expuesto, al no ser propuesta por su propio partido, y, aún si así lo hubiera sido, por no disponerse de la posibilidad de una mayor representación proporcional en el seno de dicha Comisión.

VII.- En definitiva, al acreditarse que el partido Movimiento Libertario -del cual formaba parte la accionante cuando se dispuso la conformación de las comisiones legislativas-, en momento alguno mostró interés en tener participación y representación en la Comisión Permanente Especial de la Mujer, y que la integración final de dicha Comisión cumplió con la representación proporcional en los términos establecidos en los precedentes jurisprudenciales de esta Sala, se descarta la aducida violación a la representación de las minorías, al principio democrático y al principio de no discriminación, pues la Comisión de cita fue debidamente conformada con base en los criterios objetivos aquí señalados, sin que de modo alguno se advierta algún grado de arbitrariedad por el que se hubiere impedido a una fracción minoritaria –y a la accionante en específico- formar parte de la Comisión de la Mujer. De tal manera, lo que corresponde es declarar sin lugar esta acción de inconstitucionalidad, como en efecto se dispone.

Por tanto

Se declara sin lugar la acción.

Fernando Castillo V.

Presidente

Paul Rueda L.

Jorge Araya G.

Marta Eugenia Esquivel R.

Ana María Picado B.

Alejandro Delgado F.

Hubert Fernández A.

Documento Firmado Digitalmente

-- Código verificador --

*FI7ZT1CRAMK61*

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EXPEDIENTE N° 15-009847-0007-CO

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