Sentencia Nº 2019014706 de Sala Constitucional, 07-08-2019
Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
Número de expediente | 19-013074-0007-CO |
Fecha | 07 Agosto 2019 |
Número de sentencia | 2019014706 |
*190130740007CO*
Exp: 19-013074-0007-CO
Res. Nº 2019014706
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinte minutos del siete de agosto de dos mil diecinueve .
Acción de inconstitucionalidad promovida por O.G.S., mayor, casado, cédula de identidad n°. 1-0396-0354, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Aserrí, contra el artículo 12, punto 1), inciso b), del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado, Decreto Ejecutivo n°. 41779 del 7 de junio de 2019.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:27 horas del 23 de julio de 2019, el accionante interpone acción de inconstitucionalidad contra el artículo 12, punto 1), inciso b), del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado, Decreto Ejecutivo n°. 41779 del 7 de junio de 2019. Manifiesta que su legitimación proviene del artículo 75, párrafo 2°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dado que acude en defensa de intereses difusos, pues en su criterio la norma que impugna afecta los derechos fundamentales de las personas administradas y a los gobiernos locales. Alega que la disposición normativa cuestionada es contraria a los principios de jerarquía normativa, reserva de Ley, legalidad y seguridad jurídica. Explica que la Ley n°. 9635 de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, artículo 9, inciso 2), dispone de manera clara y contundente que no estarán sujetas al pago del impuesto “los bienes y servicios que venda, preste o adquieran las corporaciones municipales”, excluyéndolas sin lugar a duda del pago del impuesto al valor agregado. Sin embargo, reclama que el artículo 12, punto 1), inciso b), del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado, hace caso omiso a la no sujeción expresada en la Ley n°. 9635, contrario a los límites de la potestad reglamentaria, pues dispone que “Esta no sujeción no abarca la prestación del servicio de agua, el cual está sujeto a lo establecido en el inciso 12 del artículo 8 de la Ley”. Estima que la sujeción a la que es sometido el municipio, sea el pago del impuesto al valor agregado, luego del consumo de los 30 metros cúbicos, deviene de una clara y evidente infracción al ordenamiento jurídico, ya que la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas no autoriza dicho cobro, por el contrario incluye a las municipalidades de manera expresa dentro de los preceptos de no sujeción. Aduce que la norma reglamentaria aquí impugnada no puede contradecir lo expresamente dispuesto en la Ley n°. 9635, artículos 8 y 9.2, ni modificar o derogar lo que esta dispone, pues eso sería inconstitucional. Alega que en este caso se dejó de lado la supremacía de la Ley con relación al reglamento, evadiendo lo estipulado en el artículo 121, inciso 13), de la Constitución Política, ya que la única manera de crear el impuesto sería a través de una Ley. Con base en lo anterior, solicita que se declare la inconstitucionalidad de la norma impugnada.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta la M....H.L.; y,
Considerando:
I.-Objeto de la acción. En el presente asunto, la parte accionante cuestiona el artículo 12, punto 1), inciso b), del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado, Decreto Ejecutivo n°. 41779 del 7 de junio de 2019, que dispone lo siguiente:
“(…) Artículo 12.- No sujeciones. No están sujetas al Impuesto sobre el Valor Agregado, las siguientes operaciones:
1) Las adquisiciones y operaciones de los siguientes entes públicos:
a) (…)
b) Los bienes y servicios que venda, preste o adquieran las corporaciones municipales, cuando se especifique e identifique en el comprobante electrónico el número de cédula jurídica y nombre de la corporación. Esta no sujeción no abarca la prestación del servicio de agua, el cual está sujeto a lo establecido en el inciso 12 del artículo 8 de la Ley. (…)”. (El subrayado no corresponde con el original).
II.- Inadmisibilidad de la acción en virtud de su objeto. En el presente asunto, el accionante considera que el artículo 12, punto 1), inciso b), del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado resulta inconstitucional, en tanto contradice lo dispuesto por el artículo 9, inciso 2), de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas. Sobre el particular, conviene mencionar que esta Sala ha señalado, en reiteradas ocasiones, que no le corresponde analizar si una norma reglamentaria se excede o contradice lo dispuesto por la ley, pues esto es un tema de legalidad. En ese sentido, en el voto n°. 2011-9399 de las 14:33 horas del 20 de julio de 2011, se dispuso lo siguiente:
“II.- La acción es inadmisible en razón del objeto. La presente demanda se reduce a cuestionar la presunta violación al principio de potestad reglamentaria por el Decreto Ejecutivo N° 30251-P-H al imponer restricciones que van más allá de lo dispuesto en la Ley N° 7012, Ley de Creación del Depósito Libre Comercial de Golfito de 4 de noviembre de 1985. En este sentido, aún cuando en esa colisión de normas los recurrentes creen apreciar una infracción de las potestades constitucionales asignadas al Poder Ejecutivo por el artículo 121 constitucional y de las restricciones al ejercicio de las potestades públicas que constituyen el principio de legalidad comprendido en el artículo 11 ibidem, lo cierto es que la cuestión no alcanza a plantear un verdadero conflicto de constitucionalidad sino tan solo de modo reflejo o indirecto. En reiteradas ocasiones (como, por ejemplo, en la sentencia número 2000-01149 de las 15:39 horas del 2 de febrero del 2000) esta Sala ha sostenido que determinar si una norma reglamentaria violenta o excede lo dispuesto en una ley es un tema de legalidad cuya discusión no corresponde a esta jurisdicción. El artículo 49 de la Carta Fundamental asigna el control de la legalidad de la función administrativa del Estado a la jurisdicción contencioso administrativa, no a la constitucional. Si esta Sala pretendiera fiscalizar por medio de la acción de inconstitucionalidad las distintas posibles hipótesis de infracción al principio de legalidad que pueden darse en los despachos administrativos, en la práctica suplantaría -a contrapelo del texto constitucional- a los tribunales de esa materia. En consecuencia, si el accionante considera que la norma reglamentaria cuestionada es ilegal, puede acudir, si a bien lo tiene, ante la mencionada jurisdicción contencioso-administrativa a hacer valer sus derechos”.
Partiendo de lo expuesto en el precedente de cita, la Sala considera que el reclamo que plantea el accionante con respecto a la disconformidad entre lo que establece la norma impugnada y la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, constituye un aspecto de legalidad que debe ser ventilado, si a bien lo tiene, en la vía ordinaria correspondiente. Las únicas excepciones para conocer una acción frente a un exceso en la potestad reglamentaria, se refieren a que el vicio que se reclame, esté relacionado directamente con la violación a un derecho fundamental. Al no estar en el caso en estudio, frente a una afectación clara y directa de un derecho fundamental, estimamos que el diferendo de ultra vires que se alega corresponde ser dirimido en la jurisdicción ordinaria.
III.-Voto salvado de los M.C.V. y Rueda Leal, con redacción del primero. La postura del Tribunal, en el sentido de cuando una norma reglamentaria violenta o excede lo dispuesto en una ley es un tema de legalidad, cuya discusión no corresponde a esta jurisdicción, en términos generales, acierta jurídicamente. No cabe duda que es al Juez ordinario a quien compete determinar los alcances de la interpretación y aplicación de la Ley y, por consiguiente, es él el llamado a establecer si una norma reglamentaria vulnera o no la norma legal. Sin embargo, hay un matiz importante en este asunto, y es que, desde nuestro punto de vista, cuando hay una evidencia manifiesta, que salta a la vista, que la norma reglamentaria excede, suprime- o contradice el texto de la Ley- no cabe duda que, de forma grosera, se vulnera el principio de fuerza, autoridad o eficacia de la Ley; principio que tiene cobertura constitucional y que debe ser tutelado por este Tribunal.
Como es bien sabido, el principio de fuerza, autoridad o eficacia de ley nos remite a la potencia (fuerza activa), a la resistencia (fuerza pasiva) y al régimen de impugnación de la Ley. Con base en el primer aspecto del concepto, la Ley, una vez que entra en vigencia, deroga o modifica toda norma de igual o inferior rango. Con fundamento en el segundo, la Ley no puede ser derogada ni modificada por una norma de inferior rango. Por último, con base en el tercero, la Ley solo puede ser impugnada por razones de inconstitucionalidad y, por ende, únicamente a través de una resolución de la Sala Constitucional se puede anular.
El basamento constitucional de este principio lo encontramos en el numeral 129 de la Carta Fundamental, que señala que la Ley sólo puede ser derogada, abrogada o modificada por otra norma posterior de igual rango.
Por otra parte, el principio de fuerza, autoridad o eficacia de ley es un presupuesto esencial del Estado social y democrático de Derecho, toda vez que parte de una idea nuclear: el acto normativo parlamentario es superior en rango al acto normativo que emiten los otros Poderes del Estado, en especial del Poder Ejecutivo, lo que supone que todos los Poderes del Estado, cuando ejercen la potestad normativa (artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública inciso d), deben de ajustarse a lo dispuesto por el legislador. Cuando ello no ocurre, se desconoce el rango normativo de la Ley que, en la escala jerárquica normativa, ocupa el tercer lugar en importancia después de la Constitución Política y los Tratados Internacionales (artículos 10 y 7) y, por consiguiente, se vulnera un principio clave del Estado social y democrático de Derecho.
E., cuando de manera evidente y manifiesta una norma reglamentaria rebasa, suprime o contradice una Ley de la República, se vulnera el numeral 129 de la Carta Fundamental y el principio de fuerza, autoridad o eficacia de la Ley, y el Tribunal Constitucional sí tiene competencia en este asunto, sin demérito de la competencia que también le asiste a los integrantes de la jurisdicción ordinaria cuando no estamos en el supuesto comentado.
En abono de nuestra tesis, debemos recordar que el Juez ordinario desaplica la norma reglamentaria para el caso concreto, en la eventualidad que concluya que ésta es contraria a la Ley, lo que significa que, en los demás casos, pese a ello, la norma reglamentaria ilegal sigue surtiendo todos los efectos. No ocurre así cuando se trata de la jurisdicción constitucional, pues al tener el Tribunal Constitucional el “monopolio del rechazo”, en el eventual caso de que considere que la norma vulnera de manera evidente y manifiesta la Ley y, por consiguiente, el numeral 129 constitucional y el principio de fuerza, autoridad o eficacia de la Ley, no sólo la anula, sino que la expulsa del ordenamiento jurídico, con lo que el efecto erga omnes despliega toda su intensidad en el ordenamiento jurídico.
IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano la acción. Los M.C.V. y Rueda Leal salvan el voto y ordenan dar curso a la acción.
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Fernando Castillo V. Presidente |
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Paul Rueda L. |
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Nancy Hernández L. |
Luis Fdo. Salazar A. |
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Jorge Araya G. |
Marta Eugenia Esquivel R. |
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Ana María Picado B. |
Documento Firmado Digitalmente
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EXPEDIENTE N° 19-013074-0007-CO