*190225840007CO*
Exp: 19-022584-0007-CO
Res. Nº 2019024585
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas treinta minutos del diez de diciembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad número [Valor 001], a favor de ella misma, contra la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).
Resultando:
1.- Por escrito agregado a este expediente el 26 de noviembre de 2019, la recurrente alegó, en resumen, que padece de dolor de cabeza, ojos y pómulos. Señala que debido a sus padecimientos, el 24 de diciembre de 2018 acudió al EBAIS de San Rafael Arriba, donde lo refirieron a la Clínica Marcial Fallas; sin embargo, acusa que en dicho centro de salud le programaron la cita en el Servicio de Otorrinolaringología para el 18 de junio de 2020. Refiere que el dolor que aqueja es constante y desesperante. Considera que el plazo que debe esperar para ser valorada por un especialista es desproporcionado y violatorio a su derecho fundamental a la salud. Solicita se declare con lugar el recurso y se adelante la cita. Solicita que se condene al pago de costas, daños y perjuicios.
2.- Por resolución de las 15:57 horas del 27 de noviembre de 2019, se le dio curso al proceso, lo que se notificó a las autoridades recurridas el 29 de noviembre de 2019.
3.- Por escrito agregado a este expediente el 3 de diciembre de 2019, Pedro González Morera, director médico del CAIS Dr. Marcial Fallas Díaz, rindió el informe. Indicó, en resumen, que no existen antecedentes de queja por parte de la usuaria. Se procedió a otorgarle cita en Otorrinolaringología para el 4 de diciembre de 2019. Ya fue informada de la cita y confirmó la asistencia.
4.- Por escrito agregado a este expediente el 3 de diciembre de 2019, Gabriela Sánchez Cervantes, jefe de Segundo Nivel de Atención del CAIS Dr. Marcial Fallas Díaz, rindió el informe en los mismos términos que el director médico.
5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Delgado Faith; y,
Considerando:
I.- Objeto. La recurrente alegó que fue referida a la especialidad de Otorrinolaringología del CAIS Dr. Marcial Fallas Díaz el 24 de diciembre de 2018, pero le fijaron cita para el 18 de junio de 2020.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) La recurrente fue referida para valoración en la especialialidad de Otorrinolaringología del CAIS Dr. Marcial Fallas Díaz el 24 de diciembre de 2018 (hecho no controvertido). 2) El CAIS Dr. Marcial Fallas Díaz fijó la cita para el 18 de junio de 2020 (comprobante de cita). 3) El 29 de junio de 2019, se notificó este amparo al CAIS Dr. Marcial Fallas Díaz (actas de notificación). 4) El CAIS Dr. Marcial Fallas Díaz adelantó la cita para el 4 de diciembre de 2019 y la recurrente confirmó la asistencia (informes rendidos).
III.- Sobre el fondo. En este caso, se demostró que, en efecto, la recurrente fue referida, en diciembre de 2018,
para valoración en la especialidad de Otorrinolaringología del CAIS Dr. Marcial Fallas Díaz. Originalmente, le fijaron
cita para junio de 2020, año y medio después de la referencia. Esta Sala considera que el plazo no es razonable, pues
se trata de una cita de valoración. Con ocasión de la notificación de la resolución que da curso a este amparo, el CAIS
Dr. Marcial Fallas Díaz adelantó la cita para diciembre de 2019 y la paciente confirmó la asistencia. En consecuencia, el
recurso se estima sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, conforme se indica.
IV.- Sobre la condenatoria en costas, daños y perjuicios de conformidad con el artículo 52 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el
sub examine, de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“
Si, estando
en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación
impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren
procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las
siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo
indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos
cierto es que ese mismo párrafo in fine
refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización
y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “
si fueren procedentes”, lo cual significa que la
procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del
Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad
recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de
modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría,
por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar
lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “
toda
resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y
al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”
, donde no se prevé
la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho
Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y,
además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y
los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional -cfr
. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció
un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso
Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del
sub lite
preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido
algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en
costas, daños y perjuicios.
V.- Nota del Magistrado Rueda Leal y la Magistrada Esquivel Rodríguez, con redacción de la segunda
. El
tema de los recursos de amparo relacionados con el derecho a la salud y sobretodo el de las listas de espera en la
Caja Costarricense de Seguro Social es un agravio que se ha tornado recurrente en esta Sala Constitucional. Este tipo
de procesos han venido en un aumento exponencial, los cuales se evidencian mediante los números que se lleva en la
estadística de este Tribunal:
Cantidad de expedientes de salud ingresados a la Sala Constitucional:
AÑO
|
CANTIDAD EN SALUD
|
PORCENTAJE
|
2012
|
1745
|
10,26%
|
2013
|
1891
|
12,39%
|
2014
|
2710
|
13,02%
|
2015
|
3725
|
20,07%
|
2016
|
4865
|
27,08%
|
2017
|
5682
|
28,38%
|
2018
|
6932
|
33,78%
|
2019*
|
743
|
29,90%
|
(*) Asuntos ingresados del 01 de enero al 14 de febrero de 2019.
Del cuadro anterior se infiere un aumento constante, desde el año 2012 a la fecha, en la cantidad de asuntos
por violación al derecho a la salud que han ingresado a la jurisdicción constitucional, tendencia que en estos
momentos tiende al aumento. De tales asuntos, buena cantidad corresponde a listas de espera. A propósito de lo
anterior, este Tribunal en la sentencia No. 2019-5560 de las 09:30 hrs. del 29 de marzo de 2019, declaró la vulneración
sistemática y reiterada por parte de la Caja Costarricense de Seguro Social al derecho a la salud de las personas
aseguradas, específicamente por el estado de las listas de espera. Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal
ordenó la elaboración en el plazo de seis meses de un sistema de gestión integrado para solventar los problemas de
lista de espera y que incorporara soluciones a las causas estructurales reconocidas por la propia Caja Costarricense
de Seguro Social en su informe rendido en el expediente 18-14499-0007-CO, entre otras, ausencia de infraestructura
adecuada, aumento poblacional, las consideraciones epidemiológicas, ausencia de un sistema adecuado para cubrir la
falta de médicos especialistas, necesidades de equipamiento y demanda en aumento del primer nivel de atención, así
como el ausentismo de pacientes a citas en diversos centros médicos de la institución recurrida. En el citado proyecto
de sistema de gestión integrado, deberán definirse los plazos de espera razonables por patología o grupos
relacionados de diagnóstico de acuerdo con la sintomatología, el nivel de urgencia y las condiciones del paciente, así
como los criterios objetivos para precisar la inclusión y ubicación de un paciente en las listas de espera. Aunado a
ello, el proyecto de sistema de gestión integrado, deberá tomar en cuenta las particularidades de las poblaciones en
estado de vulnerabilidad (personas adultas mayores, indígenas, personas en condición de pobreza, madres, niños,
niñas y adolescentes, privados de libertad, entre otros) y orientarse bajo los principios constitucionales del servicio
público: eficiencia, eficacia, razonabilidad, disponibilidad, accesibilidad y universalidad. Es decir, con la citada
sentencia se pretende que la Caja Costarricense de Seguro Social –de conformidad con sus competencias
constitucionales y legales- tome las medidas para poner fin a la vulneración sistemática y reiterada al derecho a la
salud de las personas que acuden a esa institución a recibir atención médica. Aunado a ello, en aras de dar un
seguimiento del cumplimiento de esta sentencia, la Sala Constitucional convocó a una audiencia oral y pública para el
14 de noviembre de 2019. Asimismo, se le ordenó a la Defensoría de los Habitantes que deberá coadyuvar con el
seguimiento de la ejecución de esta resolución. Así las cosas, esta intervención promueve la obligación de la Caja
Costarricense de disponer de acciones que reduzcan la problemática y que evite que los ciudadanos tengan que
recurrir ante la Sala Constitucional para poder ver satisfecho su derecho a la salud.
VI.- Voto salvado parcial del Magistrado Salazar Alvarado, únicamente en relación con la no condenatoria
en costas, daños y perjuicios a la parte recurrida.
Si bien coincido con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, me separo del criterio de mayoría en
cuanto exime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión
producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada.
“
Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o
suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y
de costas, si fueren procedentes”.
Por otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que:
“
...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y
perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de
sentencia”.
Esta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de
las costas, y que la mayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay
pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos
fundamentales…”.
En criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por
comprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y
perjuicios. Sin embargo, a juicio del suscrito, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que,
tanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende,
declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la
persona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo -supuesto
contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia
necesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago
de las costas del recurso. Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en
sus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias
dañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de
que el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el
artículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el
agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia
autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los
derechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la
imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra
en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable
por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional.
Así, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto
impugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la
procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general
de condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Por otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun
cuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus
derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos,
ha acordado a su favor la Administración; situación que, tal y como la afirma la mayoría de la Sala, implica una
“terminación anormal del proceso”.
El legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede decretar
esa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en
curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y,
2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o
suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión
contempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante la estimatoria
del recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso “
únicamente para efectos
de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Como excepción que es, debe ser interpretada
restrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la
regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las
consecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las
personas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos
constitucionales.
En mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general
de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa
condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o
judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara
que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado. Solo y únicamente en tales
supuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe
elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios
económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta
jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y
perjuicios, y así lo declaro.
VII.- Documentación aportada al expediente
. Se previene a las partes que de haber aportado algún
documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico,
informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del
despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo
contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el
"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del
22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el
acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012,
artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. El Magistrado Rueda Leal y la Magistrada Esquivel Rodríguez ponen nota. El Magistrado Salazar Alvarado salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños, perjuicios y costas. Notifíquese.
|
Fernando Castillo V.
Presidente
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|
Paul Rueda L.
|
|
Luis Fdo. Salazar A.
|
Jorge Araya G.
|
|
Marta Eugenia Esquivel R.
|
Alicia Salas T.
|
|
Alejandro Delgado F.
|
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