Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Laboral, 21-10-2020

Número de sentencia202-2020
Número de expediente16-000111-0874-LA
Fecha21 Octubre 2020
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\servidor de archivos\MODELOS\TTMAM006.dpj

*160001110874LA*

EXPEDIENTE:

16-000111-0874-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

F.S.M.D.C.

DEMANDADO/A:

DIRECCION DEL PROGRAMA DE EQUIDAD

VOTO N° 202-2020

TRIBUNAL CIVIL Y LABORAL DE APELACIÓN DE GUANACASTE (SEDE LIBERIA) (Material Laboral), a las trece horas cincuenta y seis minutos del veintiuno de octubre de dos mil veinte.

Ordinario N° 16-000111-0874-LA seguido ante el Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, sede Nicoya, interpuesto por F.S. MARÍA DIÁZ CÁSERES, contra JUNTA DE EDUCACIÓN DE LA ESCUELA DE PORTAL DE BELÉN DE NOSARITA DE NICOYA y DIRECCIÓN DEL PROGRAMA DE EQUIDAD, PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN Y NUTRICIÓN DEL ESCOLAR Y DEL ADOLESCENTE (PANEA). Interviene como abogada de asistencia social, la licenciada J.L.ópez M. y en representación del Estado, interviene el licenciado L.F.C.ín G..

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES. La actora solicita que en sentencia se condene a la demandada al pago de: Salarios caídos, aguinaldo de toda la relación laboral, vacaciones de toda la relación laboral, diferencias salariales de toda la relación laboral, preaviso, auxilio de cesantía, daños y perjuicios ocasionados, daño moral, "daño social", salario no cancelado de julio de 2016, ambas costas, intereses.

La Junta de Educación contestó negativamente la demanda, interponiendo las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación en sus dos modalidades y pago total.

La representación del Estado alega que no existe un nombramiento realizado por parte del Ministerio de Educación Pública y por lo tanto, no podría considerarsele como patrono de la actora. Niega la existencia de una relación laboral.

La Jueza de Trabajo de Nicoya, mediante sentencia N° 2019000237 dictada a las 08:30 horas del 18 de octubre de 2019, resolvió:

"Con fundamento en lo expuesto, citas legales invocadas y artículos , se declara SIN LUGAR, la presente demanda establecida por SARA MARÍA DÍAZ CASARES contra LA JUNTA DE EDUCACIÓN DE LA ESCUELA DE PORTAL DE BELÉN DE NICOYA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA(MEP), DIRECCIÓN DEL PROGRAMA DE EQUIDAD, PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN Y NUTRICIÓN DEL ESCOLAR Y DEL ADOLESCENTE (PANEA). Se absuelve al actor del pago de costas, en virtud de que actúo con buena fe, creyendo tener un derecho, el cual no logro acreditar con prueba precisa, esto de conformidad con el artículo 563 del Código de Trabajo inciso 1 (...)". -sic-

II. Conoce este Tribunal de dicho fallo, en virtud del recurso de apelación que interpone la parte actora.

III. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN: La parte accionante interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, por lo que cabe preguntarse tres aspectos fundamentales: 1) si en el caso concreto el recurso es admisible, es decir, que la resolución que se ataca tenga prevista la apelación como remedio procesal. En caso de ser afirmativa la respuesta, se debe establecer además, 2) si el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por la ley y finalmente, 3) si el mismo fue debidamente fundamentado. Con relación al primer aspecto, cabe indicar que la demanda fue estimada por la actora en la suma de ¢3.353.373.35 y el artículo 539 y 583 inciso 14) del Código de Trabajo, efectivamente prevé el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia dictada en los procesos de menor cuantía. Siendo esa la resolución que se ataca, desde ese punto de vista no hay observación ni reparo alguno que hacer. Con relación al segundo aspecto, hay que tomar en consideración que la sentencia fue transmitida a la última de las partes el 23 de octubre de 2019. Así las cosas, el plazo de tres días para apelar dispuesto en el artículo 586 del mismo cuerpo legal, vencía el 29 de octubre de 2019. Siendo que la parte actora apeló mediante escrito incorporado el expediente virtual el 28/10/2019 a las 15:39:51, queda claro de que lo planteó en forma oportuna. Por otra parte, tal y como se desprende del escrito de apelación, el recurso fue debidamente fundamentado, de ahí que se cumpla con todos los requerimientos de admisibilidad, oportunidad y fundamentación, por lo que de seguido se entra a conocer el fondo de lo planteado.

IV. AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA: Expone la parte accionante sus agravios, los cuales constan en memorial incorporado al expediente virtual a las 15:39:51 del 28/10/2019. Por razones prácticas, se transcriben de forma literal:

"Motivo de Recurso

1-) Apelación Diferida artículo 585 inciso 1 de Código de Trabajo. La sentencia de primer instancia, deniega la petitoria de la actora, esa decisión se justificó en que la actora no demostró dentro de la tramitación del proceso, la existencia de una relación laboral y admitió la teoría que se trataba de una relación de índole de contrato de compra de servicios.-

En este particular, en el hecho no probado enumerado como 1, la jueza alega que no se presentó al proceso de parte de la actora, prueba alguna que viniese a demostrar la existencia de una relación laboral y así justificó el mismo fondo del asunto. En ese punto es donde existe una inconformidad de esta representación y es con base en ello que se presenta este agravio. En lo interlocutorio, fueron ofrecidos dos testigos de parte de la actora, en su momento el juzgado los rechaza dicha prueba como prueba ordinaria pero deja abierta la posibilidad que se recaben los mismos como prueba para mejor resolver. Nuevamente de conformidad con las potestades que permiten el numeral 517 inciso 7, se insiste de parte de esta representación la admisión de la testigo K....C.B. como prueba complementaria (previamente ofrecida), que el mismo numeral mencionado permite se pueda ofrecer en esta etapa, y en caso de no ser admisible si ese es el criterio de la juzgadora, la misma se admita como prueba para un mejor sustento. Dicha prueba fue rechazada por la jueza de primer instancia, justificando el rechazo en que la etapa procesal para ofrecimientos de prueba había fenecido, lo cual con base en el incido 7 queda claro que no es así, toda vez que dicha normativa permite el ofrecimiento de contraprueba incluso hasta en la etapa preliminar. Además de lo dicho es necesario tomar en cuenta, que en materia laboral de conformidad con el numeral 421, rigen los principios básicos de la materia como lo es el de informalismo y más importante aún el de búsqueda de la verdad real. Es por ello, que resulta contradictorio a estos principios básicos enumerados, el declarar sin lugar la demanda, por falta de elementos probatorios que demostraran la existencia de la relación laboral, cuando en la parte externa de la Sala de Juicios, estaba la testigo sentada esperando a ser llamada para dar a conocer precisamente esa verdad, ya que ella fue trabajadora de la accionada y precisamente realizando las mismas funciones de la actora previo a esta, era quién perfectamente podía haber aportado elementos de prueba directos de como era el manejo en la práctica de esas particularidades del contrato de trabajo, las cuales distaban mucho de lo escrito a la realidad que debía desempeñar la trabajadora y el hecho de no haber sido ofrecida la testigo en la demanda, no es un fundamento suficiente como para que se rechace una prueba, más bien resulta ser un formalismo exagerado, ya que la normativa del 517 inciso 7 así lo permitía. Es evidente que el no admitirse esa prueba, hace que el proceso sea negativo para mi representada al punto que se refleja en la sentencia de marras, la cual precisamente está siendo denegada por no haberse aportado prueba que demostrara la relación laboral, como lo está indicando la juzgadora en la sentencia, lo cuál es evidentemente perjudicial para la trabajadora y la deja incluso en estado de indefensión por la aplicación de un formalismo exagerado.-

Pretensiones principales

En virtud de los fundamentos expuesto, solicito se declare con lugar el Recurso de Apelación aquí interpuesto en conjunto con el diferido que se estableció en la audiencia oral, y se anule la sentencia de primer instancia, se admita la prueba testimonial ofrecida y se ordene al juzgado de primer instancia, señalar nueva hora y fecha para ser evacuada la misma".

V. SOBRE EL FONDO: Reprocha la abogada apelante, la denegatoria de la prueba testimonial ofrecida antes de la celebración de la audiencia preliminar y reiterada durante el desarrollo de la misma. Afirma que con base en el principio de búsqueda de la verdad real, esa probanza debió admitirse y no declarar sin lugar la demanda. Sus reproches deben denegarse.

De acuerdo con la normativa laboral que nos rige, los momentos determinados para ofrecer la prueba son los siguiente: a) en la demanda (artículo 495.6 del Código de Trabajo), b) en el escrito de contestación a la demanda (numeral 497), c) con la contrademanda (500 y 501 ibídem), d) la réplica (numeral 501). Una vez superadas esas etapas, éstas no podrán reabrirse o repetirse, ello es lo que conocemos como el principio de preclusión, dispuesto en el artículo 421 del código de la materia, en relación con el 2.9 del Código Procesal Civil.

"En virtud del principio de preclusión procesal (...) cada momento es único, de manera que la prueba no ofrecida en tiempo precluye y no es permitido retrotraer estadios procesales que la parte no cumplió o que por desconocimiento no usó (...)" (V.J., A., S. y Picado, C. (2017). Manual de los procesos laborales. Editorial Jurídica Faro. S.J.é, Costa Rica. 1era edición. Pág. 282).

Del estudio del expediente, tenemos que con la interposición de la demanda, la actora no ofreció prueba testimonial (folio 49 del expediente físico). Luego de la resolución que convocó a las partes a la celebración de la audiencia de ley, la accionante, mediante escrito incorporado al expediente electrónico el 01/10/2019, solicita que se reciba el testimonio O.M.ía B.B....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR