Sentencia Nº 202 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José, 24-03-2023

Número de sentencia202
Fecha24 Marzo 2023
Número de expediente22-001239-0742-TR
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL

Resolución: 2023-0037

Expediente: 22-001239-0742-TR (6)

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL. SECCIÓN PRIMERA. Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las trece horas treinta minutos, del veinticuato de marzo de dos mil veintitrés.-

Vistas las presentes diligencias, este Tribunal, resuelve,

R. la Jueza de apelación U.R.; y,

CONSIDERANDO:

I.- Inobservancia del principio de legalidad y mínima intervención: La representante del Ministerio Público M.R.G., interpone recurso de apelación en contra de la resolución del Juzgado Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, S.C., de las 15:41 horas, del 3 de marzo de 2023, con fundamento en lo que disponen los numerales 111, 112 inciso a y 115 bis de la Ljpj, así como los numerales 438, 458 y 460, todos del Código Procesal Penal. Señala que la resolución que impugna, al trasladar el sumario a la fiscalía, para que realice una investigación preliminar por un hecho relacionado con una colisión hecho de tránsito - ocasiona un grave perjuicio al Ministerio Público y al proceso, al violentar el principio de legalidad, así como los principios de mínima intervención e interés superior propios de la legislación especializada. Su pretensión es que se declare la ineficacia de la resolución, que inobserva todo el procedimiento de la Ley de Tránsito número 9078, así como la normativa procesal. Expone los hechos objeto del proceso y señala que ocurren el 20 de noviembre de 2022, cuando la persona menor de edad [Nombre 001], conducía por vía pública una bicicleta con la cual colisionó la motocicleta placas MOT [Valor 001], propiedad de [Nombre 002]. El Juzgado de Tránsito de Ciudad Quesada, mediante resolución de las 8:44 horas del 22 de diciembre de 2022, ordenó el testimonio de piezas en contra del menor, para que conforme lo establece la Ley de Tránsito, sea tramitado por el Juzgado Penal Juvenil de S.C.. Al recibo del sumario el Juzgado Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, sede S.C., en la resolución que se impugna, ordenó remitir el expediente a la Fiscalía Penal Juvenil de S.C.. Considera la recurrente que la decisión es errónea e incumple el principio de legalidad y mínima intervención, pues como autoridades públicas se debe resolver conforme a la ley y no a la voluntad de las personas. Afirma que el proceso por infracciones a la Ley de Tránsito en el caso de las personas menores de edad se debe llevar a cabo por una persona juzgadora especializada penal juvenil y siguiendo el procedimiento establecido en la ley, que no indica la intervención de la fiscalía, pues en el proceso de tránsito de las personas adultas no se da esa intervención, de manera que exigirla en el proceso penal juvenil es improcedente y genera una situación de mayor control estatal sobre las personas menores de edad, sin justificación dada la materia de la que se trata. Afirma que de una revisión minuciosa de lo que regulan los artículos 167 al 191 de la Ley de Tránsito, se evidencia que el legislador creo un procedimiento judicial para los casos en que se genera un accidente o colisión. Ese proceso es claro que es el mismo que se aplica tanto si las personas infractoras son adultas o personas menores de edad. El artículo 176 de la Ley de Tránsito, a partir de la última reforma, deja claro el tema de la competencia de los Juzgados Penales Juveniles para el conocimiento de las infracciones de tránsito de las personas menores de edad, de manera tal que es a ese órgano jurisdiccional y no a la fiscalía, al que le corresponde el conocimiento de ese proceso, conforme la regulación de la Ley de Tránsito, adaptando la intervención de la persona menor de edad y conociendo que las sanciones o consecuencias de la infracción tienen que adecuarse a las propias de la Ley de Justicia Penal Juvenil. La apelante hace un repaso del procedimiento que se regula para las colisiones en la Ley de Tránsito y de seguido señala que no existe razón alguna para exigir en las infracciones de tránsito de las personas menores de edad, una intervención adicional de un ente estatal que no tiene cabida en el proceso regulado en esa ley. El respeto y garantía de los principios especializados y de las consecuencias particulares que puedan enfrentar las personas menores de edad declaradas infractoras, lo realiza la persona juzgadora especializada penal juvenil, sin que para ello sea necesaria la participación del Ministerio Público, como sugiere la juzgadora. En el proceso de tránsito se garantiza el derecho a participar en una audiencia, a tener representación letrada y a ofrecer prueba, para lo cual no se requiere la intervención del Ministerio Público y, finalmente, en cuanto a la fase recursiva, se adapta perfectamente a las disposiciones de la Ljpj y del Cpp con la única diferencia de que el recurso lo conocería el Tribunal de Apelación de Sentencia y como consecuencia de una infracción de tránsito no se podría imponer la sanción de internamiento en centro especializado de modo que se trata de materia que no implica una injerencia que amerite la participación de la fiscalía. El hecho de que la persona juzgadora Penal Juvenil, como lo hace cualquier persona juzgadora de Tránsito, interrogue a la persona menor de edad infractora y realice la audiencia y reciba la prueba, no lo convierte en una figura inquisidora o que violente los derechos de la persona menor de edad, porque así lo serían entonces todas las personas que ejercen la jurisdicción de tránsito, lo que evidentemente es inaceptable. Explica además que conforme el numeral 177 de la mencionada ley, existen infracciones administrativas, respecto de las cuales no hay intervención jurisdiccional y los pasos a seguir son los mismos aunque la personas infractora sea menor de edad y lo único que se modifica es la modificación de las multas por procesos de asistencia a charlas o bien la prestación de servicios a la comunidad por un plazo de quince días a un mes, lo que resulta compatible con la finalidad socioeducativa de la materia penal juvenil. Añade que también debe considerarse la circular del Consejo Superior número 150-2006, la que mantiene vigencia y actualidad, en tanto orienta a las personas juzgadoras en materia penal juvenil sobre cómo aplicar el proceso de tránsito y en ellas no se menciona la participación de la fiscalía y aunque en ese documento se hacía referencia a la necesidad de una reforma legal, ésta ya se realizó por lo que no existe tampoco la justificación para requerir que intervenga el Ministerio Público en un proceso que no está diseñado de esa forma. La circular del Consejo Superior surgió de las Jornadas de Trabajo sobre procesos de tránsito en materia penal juvenil, organizadas por la Escuela Judicial y la Comisión Interinstitucional de Tránsito, precisamente para tratar este tema, nada de lo cual se menciona ni analiza en la resolución, incluso pese a que se tiene noción de la reforma al artículo 176 ya mencionado. Añade que la referencia que se hace en este documento a que no interviene el Ministerio Público obedece a que así surge del procedimiento de la Ley de Tránsito. La intervención de la fiscalía obedece al marco de legalidad y dentro de las funciones del Ministerio Público no se contempla la participación en procesos por colisiones o hechos de tránsito, de manera que no es posible mantener el criterio que sostiene la juzgadora en su resolución, sin violentar el principio de legalidad. Considera al contrario, mucho más perjudicial y revictimizante para la persona menor señalada por una infracción a la ley de tránsito, que se dé la participación de la fiscalía, con todas sus potestades, en el proceso por una infracción de esa naturaleza, completamente ajeno y extraño al proceso que se lleva por la misma materia en adultos. La materia de tránsito es especial y así debe considerarse y por ello es el proceso penal juvenil el que debe adaptarse a esa normativa. La forma en que resolvió la juzgadora violenta los principios de legalidad, mínima intervención, desjudicialización e interés superior. El Ministerio Público no tiene dentro de sus funciones intervenir en procesos de tránsito, aún cuando se trate de personas menores de edad y no se le puede constreñir a ello, porque además tampoco existe siquiera una política de persecución en este tipo de infracciones, ajenas al quehacer de la fiscalía. Por todo lo expuesto, solicita que se declare la nulidad de lo resulto y se envíe el sumario al Juzgado para que proceda a realizar el procedimiento conforme a la ley. Posición de la defensa pública: Cursada la audiencia a la defensa no consta que se haya pronunciado respecto del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

II.- El recurso resulta admisible y por el...

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