Sentencia Nº 202 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José, 28-03-2023

Número de sentencia202
Fecha28 Marzo 2023
Número de expediente18-000823-0396-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL

Resolución: 2023-0144

Expediente: 18-000823-0396-PE (3)

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL. Segundo Circuito Judicial de San José. (En función del T.A.S.P de Guanacaste, sede Santa Cruz) Goicoechea, a las diez horas cuarenta minutos del veintiocho de marzo de dos mil veintitrés.

RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], [...], por el delito de HURTO SIMPLE, en perjuicio de [Nombre 002]. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces G.A.J.M., J.A.C.M. y la jueza F.C.Z.. Se apersonó en esta sede el licenciado C.G.L., defensor público del imputado y el licenciado L.D.Q.C., en representación del Ministerio Público.

RESULTANDO:

I.- Que mediante sentencia número 222-2022, de las dieciséis horas treinta minutos del veintiuno de julio del dos mil veintidós, el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, S.S.C., resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y los artículos 39 y 41 de la Constitución Política; artículos 1, 30, 31, 45, 50, 71, 208 del Código Penal; artculos 1, 2, 3, 4, 140, 360, 361, 363, 364, 365 y 367 del Código Procesal Penal, SE DECLARA a [Nombre 001] autor responsable de un delito de HURTO cometido en perjuicio de [Nombre 002] y OTRO y en tal carácter se le impone la pena de DOS MESES DE PRISIÓN. Sin embargo por cumplir con los requisitos legales se le concede al encartado el [Nombre 001] el beneficio de ejecución condicional de la pena por el plazo de TRES AÑOS, plazo en el cual no puede volver a cometer un delito doloso sancionado con pena mayor de seis meses de prisión, bajo la advertencia de que en caso de incumplimiento se les revocará el beneficio concedido y deber á descontar la pena impuesta privado de libertad. Los gastos del proceso a cargo del Estado. Una vez firme esta resoluci ón, env íense los oficios pertinentes al Archivo Judicial y al Juzgado de Ejecución de la Pena y al Instituto Nacional de Criminolog ía para lo pertinente. Esta sentencia cuenta con recurso de apelación. QUEDAN LAS PARTES NOTIFICADAS DE LOS RESUELTO DE FORMA ORAL.- M.Sc. Brisa C.A.üello JUEZA DE JUICIO. (sic.fl. 75)".

II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación el licenciado C.G.L., defensor público del imputado.

III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.

IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta el Juez de apelación J.M.; y,

CONSIDERANDO:

Primero. Al Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, por acuerdo firme adoptado por la Corte Plena en la sesión número 22-2022 del dieciséis de mayo de dos mil veintidós, se le amplió la competencia para conocer también de la materia penal ordinaria competencia del Tribunal de Apelación de Sentencia de Guanacaste, sede Santa Cruz, ampliación de competencia prorrogada por Corte Plena en sesión 65-2022, celebrada el 19 de noviembre de 2022, artículo XVII, hasta el 11 de julio de 2023, razón por la cual esta Cámara de Apelaciones resulta competente para conocer y resolver los recursos de apelación de sentencia de la jurisdicción penal de adultos de la provincia de Guanacaste.

Segundo. Argumentación de las partes.

2.1. Recurso de apelación de sentencia de la defensa técnica.

El señor defensor público C.G.L. presentó recurso de apelación de sentencia en contra de la sentencia número 222-2022 dictada por el Tribunal del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, sede Santa Cruz, de las dieciséis horas con treinta minutos del veintiuno de julio del año dos mi veintidós que declaró al señor acusado autor responsable de un delito de hurto simple y en tal carácter le impuso una pena de dos meses de prisión, concediéndole el beneficio de ejecución condicional de la pena por un período de tres años.

2.1. Único motivo titulado: "Inobservancia a la ley procesal concretamente al deber irrestricto de fundamentar las resoluciones estipulado en los numerales 1, 142, 184 del Código Procesal Penal en relación con los numerales 39 y 41 de la Constitución Política".

La parte recurrente fundamenta el único motivo de su recurso de apelación en los siguientes argumentos: (a) La sentencia carece de fundamentación fáctica, descriptiva, intelectiva y jurídica, con lo que inobservó de una manera grosera el deber de motivar lo resuelto de una manera clara, precisa y de conformidad con una valoración integral y armónica de las pruebas según la sana crítica; (b) No basta con el mero inventario de las pruebas. La resolución debe fundamentar de una forma "[...] diáfana, precisa, completa y lógica, si con los elementos probatorios se puede arribar al grado de certeza sobre la culpabilidad del encartado. [...]" (f. 78 frente del recurso de apelación); (c) A lo ya dicho agrega que "[...] el Tribunal no analizó correctamente la serie de inconsistencias dadas en las declaraciones de los testigos de cargo, ya que entre ambos hubieron discrepancias en cuánto a la dinámica de los hechos denunciados [...]" (f. 79). Entre las incongruencias que, según el recurrente, se dejaron de valorar en la sentencia, menciona la siguiente: "[...] otra incongruencia más, es cuándo el testigo señala una supuesta testigo que es una tía de él, y que ella le dijo que le había quitado al imputado algunos bienes que le pertenecían al testigo [Nombre 002], lo cuál fue analizado en la sentencia del Tribunal como elemento probatorio, lo cuál lo hizo de manera incorrecta, ya que no era parte del elenco probatorio admitido para el juicio y la Defensa Técnica y M. no conocía hasta que el testigo la mencionó, lo cual tomó por sorpresa, y esto fue base para condenar a mi patrocinado [...]" (fs. 79-80); (d) Como agravio menciona la imposibilidad en que se encuentra la defensa técnica y material al momento de controlar el íter lógico de los razonamientos. Con base en lo expuesto solicita que se anule la sentencia y se ordene el reenvío ante el Tribunal de Juicio.

2.2. Contestación del Ministerio Público.

El Tribunal del II Circuito Judicial de Guanacaste, sede Santa Cruz, mediante resolución dictada a las dieciséis horas con doce minutos del dieciocho de agosto del año dos mil veintidós dictó el emplazamiento del recurso de apelación, remitiendo a las partes ante el Tribunal de Apelación de Sentencia (f. 82). Notificada dicha resolución a las partes (f. 82 vuelto), la representación del Ministerio Público presentó su contestación solicitando que se rechace el recurso de apelación de sentencia planteado por las siguientes razones: (a) Luego de recapitular sobre la argumentación presentada por la parte recurrente, responde diciendo que "[...] carece de un argumento que permita determinar efectos reales, capaces de invalidar el voto 222-22 [...]" (f. 84); (b) Califica la tesis recursiva como una tesis cargada de subjetivismo y falacias. En el caso concreto el acusado se limitó a decir que lo acusado se basaba en puras mentiras, pero ello no fue suficiente para desvirtuar las pruebas que vinieron a acreditar la responsabilidad del acusado en los hechos acusados. En ese sentido agrega que: "[...] tampoco es cierto que no haya una fundamentación descriptiva, pues el fallo cuenta con las declaraciones de los señores [Nombre 002] y [Nombre 004], quienes detallaron sobre lo sucedido, pudiendo las partes realizar un análisis crítico sobre dichas versiones, al explicar la jueza lo que cada testigo refirió. [...]" (f. 84 vuelto); (c) El argumento del recurrente sobre la contradicción entre los testimonios supra citados se basa en un vicio formal de carácter esencial: "[...] no expresa las razones y motivos por los que estima, conforme a las características del hecho y el razonamiento del juzgador, los motivos por los que considea que los testigos de cargo no merecen credibilidad por los supuestos datos contrarios entre sí que brindaron, o bien la relevancia que su acusación presenta, pues como bien lo apunto (sic) la juzgadora, se trató de disparidades en aspectos paralelos al hecho no esenciales en la imputación atribuida y que fue demostrada. [...]" (f. 84 vuelto); (d) Quien recurre debe de señalar las razones por las cuales se considera que una declaración no merece credibilidad y, en esa misma línea, indicar cuáles fueron las reglas de la sana crítica que se aplicaron erróneamente. El presupuesto del que parte el recurrente es equivocado, "[...] porque difícilmente los testigos brindarán una versión única, siempre habría algunas discordancias en su contenido [...]" (f. 85 frente). Por tanto, concluye, le corresponde a quien recurre describir la naturaleza de tales contradicciones así como su trascendencia para sostener la conclusión de que no merecen credibilidad, lo que no se hizo en el caso específico; (e) No basta con simplemente señalar el error sin llegar a detallar en qué consistió: "[...] El reclamo planteado por el abogado defensor, no es resulta (sic) de recibo, pues las imprecisiones de los testigos no obedecen a un problema de credibilidad o ilogicidad, sino que son las limitaciones que tiene cualquier espectador cuando aprecia un hecho desde puntos diferentes y bajo circunstancias más o menos adversas. [...]" (f. 85 frente). La presencia de inconguencias entre los testimonios no descalifica su credibilidad; (f) La parte recurrente deja de lado el análisis global de las pruebas, dejando de lado también el hecho de que uno de los ofendidos era familiar del acusado y, por ende, lo conocía plenamente, e incluso lo vio con unos zapatos que le fueron sustraídos. En ese sentido concluye diciendo que las "[...] dudas de la defensa, y la supuesta falta de congruencia no es tal, no existe una respuesta distinta incriminatoria, que no sea afirmar la...

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